REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.916-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.930.459, nacido en fecha 07-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, vereda 4, pasaje Altamira, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-3572419
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial AGENTE PLACA 3842 MORILLO NORIXON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en labores de patrullaje a pie por el sector de la zona comercial, específicamente en el pasaje Chucho Corrales, ubicada en la 5ta Av., con calle 8, diagonal al Centro Comercial Shopping Center del Centro de la ciudad de San Cristóbal, en ese momento un ciudadano quien se desplazaba a pie y estaba arrastrando una carretilla cargada de bloques, con la cual me golpeo a mis espaldas a la altura de mi pierna izquierda, de lo cual le manifiesto que tuviera cuidado y pidiera permiso; él mismo se mostró muy ofensivo diciendo a viva voz “mamahuevo, sapo, bruja, usted lo que es tremendo sapo al igual que todos los policías, chino marica, entre otros”, seguidamente este ciudadano ingreso a una construcción cercana al lugar en mención y dentro de esta dejo la carretilla con los bloques, momentos después volvió a salir, procediendo en ese momento a intervenirlo policialmente, le solicite me hiciera muestra de su respectiva cédula de identidad, de lo cual este ciudadano se dirigió hacía mi con palabras obscenas nuevamente y manifestó que no me iba a mostrar nada; seguidamente dijo a viva voz “tranquilo sapo, que yo te agarro cuando estés de civil” y me empujo, a lo que intente inmovilizarlo utilizando la fuera pública, sin tener éxito, ya que el mismo opuso resistencia y forcejeo con mi persona, intentando darme de golpes con su puño cerrado a la altura de mi cara, pero no pudo ya que los esquive de cualquier manera; posteriormente pedí refuerzos, de lo cual se presentaron dos funcionarios de Politáchira, quienes me ayudaron a inmovilizar a este ciudadano; le manifesté sobre mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección personal… seguidamente le manifesté al ciudadano en mención, sobre la causa de la detención… se traslado el detenido hasta la comandancia general de Politáchira en la unidad radio patrulla P-886 al mando del Distinguido placa 3072 Contreras, específicamente al área de receptoría donde quedo plenamente identificado como: RONY JOSÉ ALARCON JAIMES… quien vestía para el momento un pantalón jeans blanco (de trabajo) franelilla color celeste, botas de caucho color beige; posteriormente verifique ante el sistema SIIPOL los datos de este ciudadano, informándome el funcionario de guardia que el mencionado ciudadano se encontraba sin novedad…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician “Siendo las 06:00 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en labores de patrullaje a pie por el sector de la zona comercial, específicamente en el pasaje Chucho Corrales, ubicada en la 5ta Av., con calle 8, diagonal al Centro Comercial Shopping Center del Centro de la ciudad de San Cristóbal, en ese momento un ciudadano quien se desplazaba a pie y estaba arrastrando una carretilla cargada de bloques, con la cual me golpeo a mis espaldas a la altura de mi pierna izquierda, de lo cual le manifiesto que tuviera cuidado y pidiera permiso; él mismo se mostró muy ofensivo diciendo a viva voz “mamahuevo, sapo, bruja, usted lo que es tremendo sapo al igual que todos los policías, chino marica, entre otros”, seguidamente este ciudadano ingreso a una construcción cercana al lugar en mención y dentro de esta dejo la carretilla con los bloques, momentos después volvió a salir, procediendo en ese momento a intervenirlo policialmente, le solicite me hiciera muestra de su respectiva cédula de identidad, de lo cual este ciudadano se dirigió hacía mi con palabras obscenas nuevamente y manifestó que no me iba a mostrar nada; seguidamente dijo a viva voz “tranquilo sapo, que yo te agarro cuando estés de civil” y me empujo, a lo que intente inmovilizarlo utilizando la fuera pública, sin tener éxito, ya que el mismo opuso resistencia y forcejeo con mi persona, intentando darme de golpes con su puño cerrado a la altura de mi cara, pero no pudo ya que los esquive de cualquier manera; posteriormente pedí refuerzos, de lo cual se presentaron dos funcionarios de Politáchira, quienes me ayudaron a inmovilizar a este ciudadano; le manifesté sobre mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección personal… seguidamente le manifesté al ciudadano en mención, sobre la causa de la detención… se traslado el detenido hasta la comandancia general de Politáchira en la unidad radio patrulla P-886 al mando del Distinguido placa 3072 Contreras, específicamente al área de receptoría donde quedo plenamente identificado como: RONY JOSÉ ALARCON JAIMES… quien vestía para el momento un pantalón jeans blanco (de trabajo) franelilla color celeste, botas de caucho color beige; posteriormente verifique ante el sistema SIIPOL los datos de este ciudadano, informándome el funcionario de guardia que el mencionado ciudadano se encontraba sin novedad…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.930.459, nacido en fecha 07-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, vereda 4, pasaje Altamira, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-3572419, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- No incurrir en otros hechos delictivos 3).- Asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.930.459, nacido en fecha 07-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, vereda 4, pasaje Altamira, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-3572419; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.930.459, nacido en fecha 07-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, vereda 4, pasaje Altamira, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-3572419; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2. No incurrir en otros hechos delictivos.
3. Asistir a todos los actos del proceso
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.916-10
LAHC/LC