REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.917-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.503.444, nacido en fecha 25-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 10, carrera 7, casa N° 7-45, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0424-7584962 y 0276-3948779
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 051, de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por el funcionario policial C/1RO QUINTERO RODRIGO, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad moto R-796, R-800 por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas en compañía de los efectivos policiales CABO/2DO 1414 RAMÍREZ HENRRY, CABO/2DO1231 DIAZ DANNY, DTGDO 632 RAÑO FRANKLIN Y DTGDO 2977 FLOREZ JACKSON, al momento que efectuábamos operativo de chequeo de vehículos y motos en la carrera 4 frente a la estación de servicio el diamante, donde procedimos a intervenir a un ciudadano que se movilizaba en una moto roja sin el respectivo casco de protección, a quien se le exigió la documentación personal, documentos de propiedad de la moto y documentación para conducir vehículo como licencia, certificado médico, asumiendo una actitud agresiva, grosera y vociferando palabras obscenas en contra la comisión policial, negándose a entregar la documentación, en vista de esto procedimos a intervenirlo policialmente, indicándoles a los ciudadanos que se le iba a efectuar una inspección personal… advirtiéndole nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándole al ciudadano de su estado flagrante… siendo trasladado a la sede de la comisaría tanto al ciudadano como a la moto a fin de ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, siendo identificado como ENDER VELASCO COLMENARES…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 051, de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por el funcionario policial C/1RO QUINTERO RODRIGO, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad moto R-796, R-800 por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas en compañía de los efectivos policiales CABO/2DO 1414 RAMÍREZ HENRRY, CABO/2DO1231 DIAZ DANNY, DTGDO 632 RAÑO FRANKLIN Y DTGDO 2977 FLOREZ JACKSON, al momento que efectuábamos operativo de chequeo de vehículos y motos en la carrera 4 frente a la estación de servicio el diamante, donde procedimos a intervenir a un ciudadano que se movilizaba en una moto roja sin el respectivo casco de protección, a quien se le exigió la documentación personal, documentos de propiedad de la moto y documentación para conducir vehículo como licencia, certificado médico, asumiendo una actitud agresiva, grosera y vociferando palabras obscenas en contra la comisión policial, negándose a entregar la documentación, en vista de esto procedimos a intervenirlo policialmente, indicándoles a los ciudadanos que se le iba a efectuar una inspección personal… advirtiéndole nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándole al ciudadano de su estado flagrante… siendo trasladado a la sede de la comisaría tanto al ciudadano como a la moto a fin de ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, siendo identificado como ENDER VELASCO COLMENARES…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.503.444, nacido en fecha 25-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 10, carrera 7, casa N° 7-45, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0424-7584962 y 0276-3948779, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RONNY JOSÉ ALARCON JAIMES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- No incurrir en otros hechos delictivos 3).- Asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.503.444, nacido en fecha 25-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 10, carrera 7, casa N° 7-45, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0424-7584962 y 0276-3948779; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ENDER JOSÉ VELASCO COLMENARES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.503.444, nacido en fecha 25-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 10, carrera 7, casa N° 7-45, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0424-7584962 y 0276-3948779; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2. No incurrir en otros hechos delictivos.
3. Asistir a todos los actos del proceso

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.917-10
LAHC/LC