REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº 6C-10.835-10
REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto la solicitud, presentada por el Defensor Privado ABG. LIONELL CASTILLO, en su carácter de defensor del imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, teléfono 0276-6112163; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.835-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial Nro. 042, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-306 por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas en compañía del efectivo policial CABO/2DO 2072 RINCÓN VICTOR recibimos llamada telefónica… por parte de un ciudadano desconocido, quien nos indicó que nos trasladáramos a la calle La Colina de la Bodega Oriana subiendo, ya que habían cuatro ciudadanos cometiendo un robo en una vivienda, trasladándonos al sitio indicado a fin de constatar dicha información, y al llegar al mismo fuimos informados por una ciudadana quien nos indicó que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían intentado robar, pero como no lograron cometer el hecho se dieron a la fuga por la zona boscosa, procediendo a realizar recorrido por el sector adyacente a la zona donde se internaron los ciudadanos, logrando interceptar tres ciudadanos en la calle 3 diagonal a la Escuela rural de Tucape, en eso se hizo presente la unidad moto R-936, conducida por el Agte 3515 Chacón Rafael al mando del Cabo/2do 2079 Cadena José, donde dichos ciudadanos al verse acorralados optaron por lanzar al piso dos objetos desconocidos, dándoles la voz de alto e interviniéndolos policialmente, y al verificar los objetos lanzados al piso se pudo constatar que se trataba de un suéter de color verde claro y dentro el mismo dos armas de fuego, indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal… no encontrándoles ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándoles de su estado de flagrante… siendo identificados como: YOLAN ALEJANDRO HURTADO… los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ BECERRA… y JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ JIMENEZ… las armas presentan las siguientes características un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 16mm… y un (01) arma de fuego deportiva, (flower)… luego nos trasladamos a la dirección donde los ciudadanos intentaron cometer el hecho y la ciudadana (víctima) que quedo identificada en la respectiva acta de entrevista, reconoció visualmente a los ciudadanos como los que minutos antes habían intentado robarla…”
SEGUNDO: En fecha 22 de Abril de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, telefono 0276-6112163, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIAVCION DE LIBERTAD EN CONTRA DE del imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, telefono 0276-6112163, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se Fija la rueda de reconocimiento de individuos para el día MARTES VEINTISIETE (27) DEL CORRIENTE MES Y AÑO A LAS ONCE DE LA MAÑNANA. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente
TERCERO: En fecha 19 de Mayo de 2010, el ABG. LIONELL CASTILLO, en su carácter de defensor del imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO consignó constante de siete (07) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.
CUARTO: En fecha24 de Mayo de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO , es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(El subrayado es del Juzgador)
En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado ABG. LIONELL CASTILLO, en su carácter de defensor del imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, teléfono 0276-6112163; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado YOLAN ALEJANDRO CARDENAS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, teléfono 0276-6112163; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.835-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal
Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.835-10
LAHC/LC