REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.841-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Nerza Labrador, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de LUIS ALFONSO PERNIA RAMIREZ; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en fecha 08 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Tte. Andrés Alirio Ochoa Castejon, comandante del Tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; SM/2da Yuny Alexis Valero Rojas; SM/3ra Gioan Moncada López; Manuel Antonio Calderón Maiz y S/2do Yldain Guevara Brito, adscritos al señalado componente militar, dejaron constancia en acta de investigación penal N° 020, de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano Oscar Andrade, coordinador regional de Indepabi, en la que informo que en un deposito clandestino sin razón social y sin ningún tipo de identificación, ubicado en la avenida principal de las Vegas de Táriba, al lado del restaurante “Mariu” y frente al establecimiento comercial “auto-repuesto Barrozo”, se encontraba en la tramitación de un procedimiento por fertilizantes; vista esta información, se conformó comisión militar la cual se dirigió al lugar señalado, donde una vez apersonados se percataron de la presencia de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia, Seguridad y Prevención Disip al mando del comisario Osmey Charito, placa 3958 y a Indepabi. Seguidamente, procedieron a verificar la mercancía que se encontraba depositada en el galpón, verificando que se trataba de OCHOCIENTOS (800) sacos de nylon de color blanco, con logotipo que se leía PEQUIVEN FERTILIZANTE 10-20-20, de 50 Kgrs., cada uno; así mismo, se ubicaron tres (3) vehículos de carga los cuales fueron utilizados para el transporte de los fertilizantes hasta el mencionado deposito. Durante el procedimiento, se hizo presente el ciudadano Juan Carlos Contreras Araque, titular de la cédula de identidad V- 17.875.296, quien manifestó ocupar parte del galpón en calidad de inquilino, y desconocer al propietario de los fertilizantes que allí se encontraba, procediendo los funcionarios a retener la mercancía y los vehículos.
Una vez en la sede del comando del Mirador, se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como Richard Gelviz Carvajal, con cedula de identidad N° V-16.958.262 y Franklin Contreras García, titular de la cedula de identidad N° V-16.228.501, quienes alegaron ser los propietarios de los vehículos retenidos y que laboraban realizando fletes de mercancías de un lugar a otro consignando documentos inherentes a los vehículos retenidos, procediendo los funcionarios a hacerles entrega de los automotores por considerar que los mismos no guardaban relación con la mercancía retenida, dejando constancia en sendas actas de entrega que a tales efectos levantaron, mientras que la mercancía retenida fue puesta a órdenes del Ministerio Público, aperturándose la investigación correspondiente.
En consecuencia, se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de LUIS ALFONSO PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.339.147, natural de El Cobre, Estado Táchira, soltero, residenciado en la calle Sucre, casa N° 2-66, El Cobre, Estado Táchira; por la presunta comisión de uno de los DELITOS TIPIFICADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.841-10.
Inv. Fiscal: 20-F10-0139-09.
LAHC.-