REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL: 6C-10.639-10
AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.825.336, de 18 años de edad, nacido el 08-09-91, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en la final de la calle 9 de Puente Real, casa N° 9-12, a una cuadra de Fundesta, saliendo a la avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3769146
• DEFENSA: ABG. JOHANA RAMÍREZ Defensora Privada.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario VELASCO VARELA JOSÉ OLINDO, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy, en momentos que me encontraba en la sede de este Comando Policial, cuando se recibió una llamada telefónica del Liceo Juan Tovar Guedez, notificando que un ciudadano había golpeado una adolescente, al escuchar esto me traslade con el agente placa 034 Pérez Manuel a la Cuesta La Molinera específicamente Escuela Técnica Ribinsoniana Comercial, Doctor Juan Tovar Guedez, Municipio Cárdenas, una vez que llegamos a la Escuela nos dirigimos a la Dirección a dialogar con la directora Lcda. Ilse Suárez Portillo, encontrándose en el lugar las ciudadanas Defensor Educativa Maira Moncada y Nelly Márquez, quienes manifestaron que el ciudadano identificado como: SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO… agredió física y verbalmente a una adolescente identificada como: MARÍA CAROLINA CEPEDA VARELA… quien se encontraba con otra compañera de estudio identificada como: URIBE MORENO BARBARA VIRGINIA… escuchada tal información procedí a recibir de parte de las consejeras de Protección del Niño y Adolescente un acta sin número de la directora de la Institución dos actas sin números con fecha 08 de Febrero del corriente año, las cuales hacen referencias a los hechos suscitados así mismo se procedió a entrevistar a las adolescentes verbalmente quienes corroboraron el contenido de las actas y posteriormente al presunto agresor quien también acepto su responsabilidad haciendo mención de que la agresión fue mutua fue un punta pie, vista toda la evidencia anteriormente mencionada y partiendo desde el punto de vista en que se esta cometiendo un acto de violencia como tal, se le informó a los representantes que ellos juntos con sus hijos debían trasladarse a la sede de este comando a fin de realizar las diligencias necesarias…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este por el abogado MAYTHEM PINEDA para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogada JOHANA RAMIREZ para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino la abogada MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que la misma debe ser ADMITIDA TOTALMENTE en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIFICALES
1. DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ OLINTO VELASCO VARELA PLACA 007, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien puede dar fe de la aprehensión del imputado en la presente causa.
2. DECLARACIÓN de la Licenciada LISETH SUÁREZ PORTILLO, identificada plenamente en la causa, quien es la Directora del Liceo donde ocurrieron los hechos.
3. DECLARACIÓN de la ciudadana MAIRA MONCADA, identificada plenamente en la causa, quien es la Defensor Educativa del Liceo donde ocurrieron los hechos.
4. DECLARACIÓN de la ciudadana NELLY MÁRQUEZ, identificada plenamente en la causa, quien es la Defensor Educativa del Liceo donde ocurrieron los hechos.
5. DECLARACIÓN de la adolescente BÁRBARA VIRGINIA MORENO, identificada plenamente en la causa, en su carácter de víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES
6. ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios JOSE OLINTO VELASCO y MANUEL PÉREZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO PARA EL IMPUTADO
ORLANDO JOSÉ RAMIREZ
El imputado LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena se encuentra en veintidós (22) meses en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.825.336, de 18 años de edad, nacido el 08-09-91, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en la final de la calle 9 de Puente Real, casa N° 9-12, a una cuadra de Fundesta, saliendo a la avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3769146, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2).- No acercarse a la victima, ni a los familiares de la victima, por si o por terceras personas. 3).- no incurrir en otros hechos delictivos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.825.336, de 18 años de edad, nacido el 08-09-91, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en la final de la calle 9 de Puente Real, casa N° 9-12, a una cuadra de Fundesta, saliendo a la avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3769146, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. SUSPENDER el proceso contra de LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.825.336, de 18 años de edad, nacido el 08-09-91, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en la final de la calle 9 de Puente Real, casa N° 9-12, a una cuadra de Fundesta, saliendo a la avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3769146, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Imponerle a LUINYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2.- No acercarse a la victima, ni a los familiares de la victima, por si o por terceras personas. 3.- no incurrir en otros hechos delictivos.
Cópiese Notifíquese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.639-10
LAHC/LC