REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.727-10
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 18-07-1987, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, DE FECHA 06 DE Marzo Del año 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3643 Contreras Franklin, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 de la mañana me encontraba efectuando OPA… en compañía del Agente 3787 Yohan Sánchez… en sector del Barrio 8 de Diciembre específicamente a la altura de bajando las escaleras del sector Las Pulgas, cuando observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa desviando su rumbo y acelerando su paso al andar, motivo por el cual le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión ocultas entre sus ropas, adheriros en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo de mango de pasta color negro, con el grabado SMART staintess steel korea por el extremo izquierdo de la hoja del cuchillo, solicitándole que indicara la procedencia o el motivo por el cual poseía dicha rama blanca, no dnado respuesta oportuna motivo por el cual se le informó la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolo en la unidad patrullera P-894 a la sede de la Comandancia General… donde quedó identificado como JESÚS EDUARDO AGUILA GUERRERO…”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada LUISA SANCHEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada LUISA SANCHEZ expreso al Tribunal: “En conversación con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, con las rebajas de Ley correspondiente, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO ARAQUE del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
• DECLARACIÓN del experto T.S.U, en Criminalística VIVAS T. JOSÉ D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de Abril de 2010.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
• DECLARACÓN de los funcionarios Agente 3643 CONTRERAS FRANKLIN y Agente 3787 YOHAN SÁNCHEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría San Sebastian de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscribe ACTA POLICIAL de fecha 06 de Marzo de 2010.
DOCUMENTALES
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por el experto T.S.U, en Criminalística VIVAS T. JOSÉ D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EVIDENCIAS
Un arma blanca del tipo cuchillo, de catorce (14 cm) de largo por tres (3 cm) de ancho mango en material de madera de color negro.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite mínimo, quedando la pena en concreto en tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 18-07-1987, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 18-07-1987, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
TERCERO: CONDENAR a JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.727-10
LAHC/LC