CAUSA PENAL N° 7C-10672-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg.ANDREINA TORRES MARQUEZ
DELITOS: ROBO PROPIO
IMPUTADO: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY
ALBERTO HUERTAS CHACON
DEFENSOR: Abg. DILIMARA PERNI (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tachira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:40 horas de la tarde, encontrandose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en cumplimiento del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, desplazandose en los vehiculos militares tipo moto marca Yamaha, placa GN-36 y unidad motorizada RAYO 851, en la avenida Ferrero Tamayo, especificamente frente a la iglesia Santisimo Salvador de la ciudad de San Cristobal del estado Tachira, se observo a un ciudadano quien se estaba bajando de un vehiculo transporte publico de la linea intercomunal, descrito ciudadano al observar la comision militar agito sus brazos y gritaba fuertemente, con la finalidad que se acercara a el, al la comision hacerlo, manifesto verbalmente que dos sujetos le habian robado su telefono celular, señalando a dos (02) ciudadanos que se encontraban aproximadamente a un distancia de cincuenta (50) metros, desplazandose a pie en sentido contrario, procediendo a acercarse hasta la posicion en donde se encontraban los ciudadanos antes descritos y al solicitarles su documentacion personal, el primero presento una constancia de situacion juridica emanada por el Tribunal Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, que lo identifica como: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.790, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, de profesion u oficio obrero, de estado civil soltero, alfabeta, natural de San Cristobal Estado Tachira y residenciado actualmente en el Palmar Viejo, casa sin numero, (invasion) Municipio Torbes del Estado Tachira el segundo presento una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo identifica como: HUERTAS CHACON JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.231.943, de 27 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 23-12-1982, estado civil soltero, de profesion u oficio ninguno, natural de San Cristobal, Estado Tachira, y residenciado actualmente en el sector el Tope, vereda la Hacienda, casa sin numero, via principal de Rubio de San Cristobal Estado Tachira; seguidamente se acercò a la comision militar el ciudadano quien inicialmente manifesto ser victima de la presunta amenaza, quedando identificado como: SERNA PERDOMO HALLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.502.433, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1981, natural de San Cristobal Estado Tachira, alfabeta, soltero, de profesion u oficio Coordinador de la Linea Expresos Bolivarianos y residenciado actualmente en Palo Gordo, calle el Dispensario, casa Nº 1-67, Municipio Cardenas del Estado Tachira; y en presencia de este ciudadano procedieron a realizar una inspeccion corporal a las personas, encontrandole al ciudadano HUERTAS CHACON JHONNY ALBERTO, cedula de identidad Nº V-15.231.943, especificamente en el bolsillo derecho de su pantalon, un telefono celular marca UTSTARCOM, modelo SMT5700MV, de color negro, serial Nº A10098111410444660, de la linea movilnet y una pila de marca UTSTARCOM, modelo RTR5700, serial DC070623YBY, de color negro, el cual fue reconocido inmediatamente por el ciudadano SERNA PERDOMO HALLER, cedula de identidad Nº V-14.502.433, (victima), como el objeto de su propiedad, que le fue robado; se procedio a realizar llamada via radio al sistema S.I.C.O.P.O.L.T, siendo atendidos por el SM/2. Carrero Contreras Jose, efectivo de servicio en dicho organismo, quien informo que el ciudadano: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, cedula de identidad Nª V-14.873.790, se encuentra solicitado requerido por el Juzgado Quinto de control del Estado Tachira, por el delito: no indica, Exp. Tribunal Nº 5C-7106-2005 y Documento Nº 5C-192, de fecha 01-02-2007; por tal motivo se procedio a detener preventivamente a los dos (02) ciudadanos, se les leyeron sus derechos y se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Tachira del Comando Regional Nª 1, donde se realizo llamada via telefonica a la Abg. Andreina Torres, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Tachira, notificandole del procedimiento realizado, asignandole la causa penal 20-F4-569-10, y que los ciudadanos: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, cedula de identidad Nª V-14.873.790 y HUERTAS CHACON JHONNY ALBERTO, cedula de identidad Nº V-15.231.943 serian trasladados hasta el Cuartel de Prisiones de la Policia del Estado Tachira, quedando a orden de mencionada representacion fiscal. Asi mismo se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltrato fisico ni verbal por parte de los funcionarios actuantes.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada TORRES ANDREINA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller , solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso a los imputados VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, el imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO manifestó: “Yo Iba en la buseta de transporte publico y resulto que había un robo y de repente llegaron unos funcionarios y como yo estaba en las adyacencias del robo me involucraron a mi, pero yo no tengo nada que ver en eso, es todo”.
Acto seguido el imputado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, quien manifestó:”No voy a declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada DILIMARA PERNIA, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Organico Procesal Penal; se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad; y solicito para Jhonny Huertas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano y posee residencia fija en el país; asi mismo, solicito para el imputado Vismar Becerra se le desestime la precalificación fiscal, por cuanto el mismo no tiene anda que ver con los hechos imputados, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al del Destacamento de Seguridad Urbana Tachira Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención de los ciudadanos: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, debido a que encontrandose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en cumplimiento del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, desplazandose en los vehiculos militares tipo moto marca Yamaha, placa GN-36 y unidad motorizada RAYO 851, en la avenida Ferrero Tamayo, especificamente frente a la iglesia Santisimo Salvador de la ciudad de San Cristobal del estado Tachira, se observo a un ciudadano quien se estaba bajando de un vehiculo transporte publico de la linea intercomunal, descrito ciudadano al observar la comision militar agito sus brazos y gritaba fuertemente, con la finalidad que se acercara a el, al la comision hacerlo, manifesto verbalmente que dos sujetos le habian robado su telefono celular, señalando a dos (02) ciudadanos que se encontraban aproximadamente a un distancia de cincuenta (50) metros, desplazandose a pie en sentido contrario, procediendo a acercarse hasta la posicion en donde se encontraban los ciudadanos antes descritos y al solicitarles su documentacion personal, el primero presento una constancia de situacion juridica emanada por el Tribunal Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, que lo identifica como: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.790, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, de profesion u oficio obrero, de estado civil soltero, alfabeta, natural de San Cristobal Estado Tachira y residenciado actualmente en el Palmar Viejo, casa sin numero, (invasion) Municipio Torbes del Estado Tachira el segundo presento una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo identifica como: HUERTAS CHACON JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.231.943, de 27 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 23-12-1982, estado civil soltero, de profesion u oficio ninguno, natural de San Cristobal, Estado Tachira, y residenciado actualmente en el sector el Tope, vereda la Hacienda, casa sin numero, via principal de Rubio de San Cristobal Estado Tachira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del los ciudadanos: VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON.
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta policial y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristobal, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.790, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, de profesion u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Victor Becerra y Hermnia Cairasco, residenciado en el Palmar de la Cope viejo, urbanización las Esperanzas, casa Nº 13, Estado Tachira, teléfono 0416-8712924 y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.231.943, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1982, estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, hijo de Tomas Huertas y Marcelina Huerfano, con domicilio en el Topo, via Rubio, vereda la Hacienda, casa sin numero, Estado Tachira, teléfono 0416-8712924, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristobal, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.790, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, de profesion u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Victor Becerra y Hermnia Cairasco, residenciado en el Palmar de la Cope viejo, urbanización las Esperanzas, casa Nº 13, Estado Tachira, teléfono 0416-8712924 y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.231.943, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1982, estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, hijo de Tomas Huertas y Marcelina Huerfano, con domicilio en el Topo, via Rubio, vereda la Hacienda, casa sin numero, Estado Tachira, teléfono 0416-8712924, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Serna Perdomo Haller.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 tercer aparte del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Librese la correspondiente boleta de Privacion al centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretario
Causa Penal 7C-10672-10
CHCL/mav
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