REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-8825-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha renacimiento 29-06-1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.489 profesión u oficio comerciante, residenciado en la Guacara, calle 3 N° 3-8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
FISCAL: Abogada KARINA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abogada MARIBI CACERES PAZ.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que: a las 09:30 horas de la mañana, se hizo presente en las instalaciones de la Brigada de Acciones Especiales la ciudadana Velazco Suárez Elvira Margarita, titular de la cédula de identidad N° V 18.228.855, con el objeto de presentar denuncia verbal y quien manifestó que el día domingo 27/07/08, había dejado su teléfono celular encima de la lavadora que se encontraba en el pasillo de su casa y en dicha vivienda estaban ingiriendo bebidas alcohólicas varios familiares y un ciudadano que identificó como JOHAN MOROS, recibiendo varios mensajes posteriormente al teléfono celular de su hermano, donde le exigían la cantidad de doscientos bolívares a cambio de entregarle el teléfono celular, citándola para el centro de esta ciudad.
En vista de tal situación, se constituyó comisión de inteligencia, procediendo a trasladarse hacia el lugar antes mencionado, donde después de varios momentos por el centro de la ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, manifestó la denunciante que había recibido un mensaje de texto, donde le indicaban que se trasladara hasta el Banco Sofitasa, que se encuentra antes de la empresa Lacor, por la Quinta Avenida, estando en el sitio la ciudadana antes mencionada, recibió una llamada donde le indicaban las características de la persona que le iba a entregar el celular de su propiedad, a las 05:00 horas de la tarde se hizo presente un ciudadano con las características indicadas, entregando el teléfono celular e igualmente recibiendo la cantidad de 200 bolívares fuertes, guardando el dinero en el bolsillo derecho, los funcionarios le dieron al antedicho ciudadano la voz de alto, quien se identificó como NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, seguidamente este ciudadano manifestó que el teléfono celular se lo había dado un ciudadano llamado JOHAN, quien se encuentra una cuadra más arriba esperando por el dinero.
Inmediatamente los funcionarios se trasladaron en veloz carrera y después de un intento de fuga del ciudadano JOHAN, dicho ciudadano fue aprehendido en presencia de dos testigos, quedando identificado como JOHAN ALIRIO BUENAÑOS MOROS, a quien además se le incautaron otras evidencias de interés criminalístico, siendo puestos ambos ciudadanos a las órdenes del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 01/08/08, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA.
En fecha 27/11/08 fue presentado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
En este estado manifestó el imputado NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El defensor del imputado de autos, Abg. GLADYZ DEL ROSARIO CAÑAS, expresó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de a pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es la siguiente:
En articulo 470 del Código Penal sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena de tres a cinco años, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha renacimiento 29-06-1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.489 profesión u oficio comerciante, residenciado en la Guacara, calle 3 N° 3-8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, ya identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja sin efecto la Medida de Privación decretada en fecha 11-01-2009, líbrens4e los correspondientes recibos dejando sin efecto la Orden de captura.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha renacimiento 29-06-1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.489 profesión u oficio comerciante, residenciado en la Guacara, calle 3 N° 3-8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse a la sede del Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días y 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos, líbrese la correspondiente boleta de libertad, Así se decide.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiuno días del mes de mayo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-8825-08
CHCL/mav