CAUSA PENAL N° 7C-10564-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.201, fecha de nacimiento 11-02-1990, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Páramo Cordero, Loma de Buey, vereda principal casa S/N, Estado Táchira.
DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
FISCAL: Abogado, GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado FELMARY MARQUEZ (Defensor Público).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:30 horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad a la altura del Distribuidor Cordero, observaron un ciudadano en aptitud sospechosa que venia corriendo, el cual llevaba en sus manos un Koala y vestía un pantalón blue Jean con suéter gris en la parte delantera de modelo chemes con cuello marrón y líneas negras y grises zapatos casuales de color marrón claro, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y manifestó que iba apurado por que le iba a entregar el bolso a su esposa, procedieron a chequear el bolso y constataron que se trataba de un Koala multicolor de flores y mariposas de mujer, en ese momento se percataron que venían personas corriendo detrás de el y manifestaron que el mismo había arrebatado el koala a una ciudadana que se trasladaba en una camioneta de transporte publico de la Línea Unión Cordero, en tal sentido procedieron a identificar al ciudadano como: JESUS GERARDO SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.134.201, de 20 años de edad, así mismo se presento en el lugar la ciudadana Luisa Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.450.482, quien identifico plenamente al ciudadano como el que le había arrebatado el Koala, seguidamente se procedió a detener preventivamente al presunto arrebatador, con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del detenido, estableciendo comunicación vía telefónica con SM/1. Carrero Contreras Jose, plaza del sistema de consulta policial S.I.P.O.L., quien manifestó que el mismo no presentaba antecedente policiales, en tal sentido se trasladaron el detenido, la victima y los testigos hasta la sede de esa unidad, con la finalidad de efectuar acta de derechos del imputado y entrevistas a testigos, así mismo se informo del procedimiento efectuado al Dr. German López, Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien signo el procedimiento con la causa penal Nº 20-F05-0351-10 y giro instrucciones de reseñar al detenido ante el C.I.C.P.C. y remitirlo a Orden del Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, la evidencia fue remitida al Laboratorio Científico de la CORE 1, con la finalidad de efectuarle experticia de reconocimiento, es de hacer destacar que el detenido no fue objeto de maltrato físico ni verbal por los funcionarios actuantes.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
En fecha 05/04/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA.
En fecha 30/04/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos de la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusado.
El defensor del imputado de autos, Abg. FELMARY MARQUEZ, expresó: “Por cuanto mi defendido, en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, por su conducta predelictual y por cuanto es menor de 21 años, así mismo en este acto ratifico la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 ejusdem es todo”.
En este estado el imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:
En el último aparte del artículo 456 del Código Penal sanciona el delito de ROBO ARREBATON, con una pena de dos años a seis años, siendo el término medio de la misma cuatro años, realizada la admisión de los hechos, por disposición del articulo 376, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2) quedando la pena por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida presentada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, y 264 ejusdem imponiéndole como condiciones: 1.Presentarse una vez cada treinta (30) días, 2.Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, 3.Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.201, fecha de nacimiento 11-02-1990, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Páramo Cordero, Loma de Buey, vereda principal casa S/N, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: CONDENA a JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.201, fecha de nacimiento 11-02-1990, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Páramo Cordero, Loma de Buey, vereda principal casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10564-10
CHCL/mav
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