REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10542-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITO: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: BARRERA URIBE VICTOR MANUEL
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito, siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores propias del servicio policial en operativo, en la unidad rayo 746 por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente el sector los Andes, calle principal visualizaron un ciudadano que se encontraba montado en una motocicleta de color negro, quien al observar la presencia de la comisión policial m ostro una actitud nerviosa, quien emprendió una veloz carrera en la motocicleta, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, siguiéndolo e indicándole que se orillara a un costado, haciendo caso omiso, este mismo perdió el control y cae, en ese momento se paro donde se le realizo la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le encontró en su poder a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, posteriormente fue trasladado a la sede comisaría Torbes donde quedo identificado como: BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, extranjero, C.I. 91.536.298, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 25 años de edad, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, residenciado e San Josecito, Barrio los andes, calle 4, diagonal a la casa comunal, casa Nº 1-47, Municipio Torbes, de profesión u oficio Economía Informal; el arma de fuego corresponde a las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ILAMA TRADE MARK CAL 380 DE COLOR HIERRO CONCACHA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CON LOS SERIAL: 745465, UN (01) CARGADOR CON LA CANTIDAD DE CUATRO (04) ALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 DONDE EN SU COLOTE SE LEE (03) TRES MARCA MFS 9MM, (01) UNA MARCA CAVIN y una motocicleta con las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO GN-125, DE COLOR NEGRA, CON LOS SERIALES DE CARROCERIA: 9FSNF41B58C142725 SERIAL DE MOTOR: 157FM1-3*P0059784*, PLACAS: AEX-452, se le manifestó la causa de la detención y se le leyeron los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le notifico al Abg. José Esteves, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignando el número de causa 20-F4-438-10 del hecho ocurrido. Este mismo se encuentra cumpliendo condena bajo la alternativa al cumplimiento de pena destino régimen abierto, otorgada por el Tribunal en funciones de ejecución Nº 1 de penas y medidas de seguridad circuito judicial penal del Estado Táchira, se refleja constancia medica donde fue atendido por el doctor de guardia Doctora Georgina Albares.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 11-07-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-91536298, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nélida Uribe (f) y de Victor Barrera (f), residenciado en el Barrio Los Andes, Municipio Torbes, calle 4, casa N° 1-47, diagonal a la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 04161189656, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.
En fecha 27/03/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL.
En fecha 30/04/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual acusa a mi defendido en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, esta defensa quiere dejar constancia de lo siguiente: 1.- Se opone a la mencionada calificación por cuanto el objeto “Arma de Fuego” que fue experticiada y que corre dicha experticia en el folio 45 de las actuaciones en la que se deja constancia entre otras cosas que al ser examinada la misma se evidencio el mal estado de funcionamiento de la misma. Presentando fractura, con perdida de material de una pieza interna, lo que hace presumir que dicho objeto no debe ser considerado arma de fuego por cuanto la misma no es idónea de acuerdo a las estipulaciones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así pues considera esta defensa que no debe admitirse la calificación por el delito antes mencionado por cuanto no cumple el objeto expeticiado los requerimientos técnicos y legales para ser considerado arma de fuego, no cumpliendo la acusación fiscal con los requisitos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esta defensa aun hecha las observaciones al imputado de autos, este considero pertinente, libre de coacción y apremio y sin juramento admitir los hechos objeto del proceso, indicándole esta defensa las implicaciones que dicho acto constituye y la viabilidad de celebrar el juicio oral y público. Definitivamente esta defensa respetando la decisión de mi defendido solicita al Tribunal acoger la decisión del imputado de autos y se ordene la apertura del procedimiento por la admisión de los hechos, tomando como referencia la pena a imponer de acuerdo al principio de dosimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el término medio de la misma, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 11-07-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-91536298, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nélida Uribe (f) y de Victor Barrera (f), residenciado en el Barrio Los Andes, Municipio Torbes, calle 4, casa N° 1-47, diagonal a la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 04161189656, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 11-07-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-91536298, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nélida Uribe (f) y de Victor Barrera (f), residenciado en el Barrio Los Andes, Municipio Torbes, calle 4, casa N° 1-47, diagonal a la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 04161189656, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: la medida de privación judicial de fecha 27-03-2010 decretada a BARRERA URIBE VICTOR MANUEL.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10542-10
CHCL/mav