CAUSA PENAL Nº 1JU-1579-10
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diez de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
ACUSADO: MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos
DEFENSORA PRIVADA PENAL: ARLETT PASTRANA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 09 de abril de 2010, encontrándose en labores de servicio los funcionarios DTGDO 2516 SILVA PEREZ CARLO, DTGDO 2853 GARCIA IVA, AGENTE 3475 QUITIAN OMAR Y AGENTE 3834 SANCHEZ ALEXIS, adscritos a la comisaría Torbes, siendo las 09:30 horas de la noche, en momento que se trasladaban por el sector el Corozo, específicamente en Santa Lucia al final de la calle principal del Municipio Torbes del estado Táchira, observaron un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta RXS 115, de color negro, quien al observar la presencia policial intento darse a la fuga siendo intervenido el cual posteriormente realizo inspección personal de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándose en su poder en la pretina del pantalón blue jeans del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Smith &Weston, calibre 38 serial CSS9917, NIQUELADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO CON LOS COLORES NEGRO, BLANCO, MARRON Y VERDE EN LA PARTE LATERAL DERECHO PRESENTA LAS NOMENCLATURAS (MADE IN USA, MARCA REGISTRADA SMITH & WESSON SPRINFIELD) APROVICIONADO CON (06) BALSAS CALIBRE 38, sin percutir donde en su culote se lee las siglas (38 especial federal) procediendo a la detención del mismo, siendo trasladado a la comisaría policía Torbes, donde quedo identificado como MENDOZA YAMOSA NESTOR ALFONZO.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1579-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Privada Abogada ARLETT PASTRANA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 09-04-10; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ARLETT PASTRAN quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en caso de ser negada por el Tribunal se mantenga el mismo en el Cuartel de Prisiones por las razones ya alegadas ante el Juez de Control, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONSO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-.
Expertos.-
o Declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por cuanto practico experticia N° 9700-134-LCT-1661, de fecha 14 de abril de 2010, a un arma de fuego tipo revolver para uso individual, portátil, corta para su manipulación, recibe el nombre de revolver, seria del puente móvil y fijo “14575” seis balas para arma de fuego, del calibre 38 Especial, de fuego central de forma cilíndrica ojival, de estructura raso de plomo de la marca federal.
Funcionarios actuantes.-
o Declaración de los funcionarios DTGDO 2516 SILVA PEREZ CARLO, DTGDO 2853 GARCIA IVA, AGENTE 3475 QUITIAN OMAR Y AGENTE 3834 SANCHEZ ALEXIS, adscritos a la comisaría Torbes por cuanto suscribieron el acta policial de fecha 09 de abril de 2010, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.-
Documentales.-
o Experticia N° 9700-134-LCT-1661, de fecha 14 de abril de 2010, a un arma de fuego tipo revolver para uso individual, portátil, corta para su manipulación, recibe el nombre de revolver, seria del puente móvil y fijo “14575” seis balas para arma de fuego, del calibre 38 Especial, de fuego central de forma cilíndrica ojival, de estructura raso de plomo de la marca federal Conclusiones: el arma tipo revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de impactos de los proyectiles disparados por la misma. Dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- A esta arma se le efectuaron disparos de prueba las piezas conchas y proyectiles obtenidos de los mismos quedaron depositados en este departamento, 3.- Dos balas de calibre 38 Especial descritas en el texto de la experticia fueron utilizados en los disparos de prueba antes mencionados. 4.- el arma de fuego tipo revolver, queda depositada en la sala de objetos recuperados con la planilla de cadena de custodia N° 422 de fecha 14-04-2010.-
Evidencias.-
o Un (01) arma de fuego tipo revolver para uso individual, portátil, corta para su manipulación, recibe el nombre de revolver, seria del puente móvil y fijo “14575” seis balas para arma de fuego, del calibre 38 Especial, de fuego central de forma cilíndrica ojival, de estructura raso de plomo de la marca federal
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales este juzgador procede a imponer la pena en su limite mínimo, es decir tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal procede a rebajar la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este juzgador y conforme lo expuesto, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso, ahora bien en vista de lo anteriormente planteado este juzgador impone Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, consistente en las siguientes condiciones:
1. Obligación de Presentarse una vez cada Treinta días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
2. Obligación de someterse a los actos del proceso.
3. Obligación de presentar dos fiadores los cuales deberán ser venezolanos.
4. Consignar copia de la cédula de identidad.
5. Devengar un salario igual o superior a 30 unidades tributarias y traer el balance personal
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE DECRETA Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada Treinta días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- Obligación de presentar dos fiadores los cuales deberán ser venezolanos, consignar copia de la cédula de identidad, devengar un salario igual o superior a 30 unidades tributarias y traer el balance personal. De seguidas estando presente el acusado manifestó:” Me doy por notificado de la medida que me esta imponiendo el Tribunal estando en el entendido que mi incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de manera inmediata, es todo”.Se ordena librar la boleta de libertad una vez materialice la medida impuesta.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1579-10
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