CAUSA PENAL Nº 1JU-1311-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

ACUSADO: COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, nacido en fecha 22-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.233.435, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, residenciado en el Hiranzo, calle 2, casa N° 3-19, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS MACERO y ABG. VANESSA CHACON.
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FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE.-


SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Del contenido del acta de investigación policial de fecha 26 de junio de 2005, emanada del cuerpo Técnico de vigilancia de Transito Y Transporte Terrestre unidad estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, puesto Michelena donde señala la diligencia practicada por el funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, adscrita al mencionado organismo policial se desprende entre otras cosas que el día 26 de junio de 2005, la funcionario se encontraba en el puesto de vigilancia de transito y transporte terrestre de Michelena cuando aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde recibio una llamada del comando del puesto policial las minas del municipio Lobatera del Estado Táchira informando sobre un accidente ocurrido en la carretera Lobatera –Palo Grande, sector las minas a la altura del sitio llamado los arenales motivo por el cual se traslado inmediatamente al lugar del accidente donde se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios CABO PRIMERO JESUS MEDINA, Y DISTINGUIDO CELSO SANTANDER, constatando que efectivamente se encontraban los vehículos involucrados y el conductor N° 1 quien fue identificado como YENDER YOVANI COLMENARES GOMEZ, quien conducía el vehiculo clase camioneta, placa 96E-SAB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1998, color blanco tipo Techo duro, uso oficial, y el conductor N° 2 que conducía el vehiculo clase motocicleta placas 125-232, marca Yamaha, modelo DT-125, año 1997, color negro, tipo enduro, uso particular, y su acompañante fueron trasladados a un centro asistencial quienes posteriormente fueron identificados como VICTOR MANUEL CARDENAS RODRIGUEZ conductor del vehiculo N° 2 y HERMELINIA PABON GUERRERO (acompañante del conductor N° 2).
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Diecinueve (19) días del mes de Enero año dos mil diez (2010), siendo las Once horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1311-07, incoada por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el acusado COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, previa citación, los Defensores Privados Abogados CARLOS MACERO, JENNY BUSTAMANTE VANESSA CHACON, y las victimas CARDENAS RODRIGUEZ VICTOR MANUEL Y PABON GUERRERO HERMELINDA.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 26-06-05; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Esta representación de la defensa no cuestiona la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, pero si cuestiona la calificación jurídica ya que se precalifica en función del artículo 420 un breve desglose de estas circunstancias que no existen responsabilidad penal alguna ya que no se le puede atribuir a este imprudencia, negligencia e impericia, en el hecho dilucidado ya que la tesis que manejara esta defensa es el hecho de la propia victima donde él se encontraba en una victima que es cerrada y él estaba a la derecha y es allí donde se produce el impacto, aquí no hubo testigo que se pretende hacer ver, sino un impacto de frente en un lugar desolado; sin embargo vamos a observar en la largo de este debate como en las actuaciones técnicas vamos a determinar que son los hechos los verdaderos causantes de la comisión del mismo, ya que debido a circunstancias alcohólicas lo que lo llevo a impactar el vehículo, siendo estos los hechos y con los cuales se declarar la inocencia de mi defendido por la inculpabilidad del mismo, es todo”.

1. Revisión Mecánica de fecha 27-06-2007, practicada por la funcionario Haydee Escalona al vehiculo clase camioneta

2. Declaración de la victima ciudadana PABON GUERRERO ERMELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.399.132, quien luego de ser juramentada expuso el conocimiento que tiene de los hechos.
3. Declaración de el ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.399.1333, quien luego de ser juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos.
4. Declaración de la ciudadana ESCALONA HAYDDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.839.048, quien luego de ser juramentada, ratifico el contenido y firma de las dos Experticias de Reconocimiento de fecha 27-06-07, que rielan insertas a los folio 10 y 11 y de las Revisiones Mecánicas de fecha 27-06-07, que rielan insertas a los folio 13 y 14, de las presentes actuaciones
5. Declaración de la ciudadana TARAZONA GELVES GABRIEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.395.883, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
6. Declaración del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.090.167, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
7. Declaración de la ciudadana ROJAS GONZALEZ YOHELY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.939.198, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
8. Declaración del ciudadano CASTRO ISMAEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.471.020, de este mismo domicilio, quien luego de ser juramentado, expuso el conocimiento que tiene de los hechos.
En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Quisiera yo dejar a consideración del Tribunal a ver si cuando se termine el debate de juicio oral y publico se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar esta defensa técnica que el ciudadano CASTRO ISMAEL, incurrió en el delito de injurio, al mentir ante esta sala en su deposición; de igual manera solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva en ordenar la practica de una inspección en el sitio del sucedo a fin de corroborar una vez mas la afirmación del dicho del testigo toda vez que refiere de una distancia de 200 metros en línea recta y 300 metros en línea curva y por ello pido que se deja constancia de las características del sitio del hecho y de igual modo se haga acompañar de expertos planimetritos a los fines de que queden reflejadas en el expediente, es todo”.
De seguidas la representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Pienso que no es útil ni pertinente por cuanto ya consta en autos el croquis del accidente así como ya consta la inspección hecha por el órgano competente, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez refiere en cuanto a la primera solicitud el Tribunal considera pertinente decidirla una vez que concluya el debate probatorio tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de no adelantar opinión del juicio aquí endilgado. Y así se Decide.
Respecto a la solicitud que sea acordada una inspección ocular en el sitio del hecho tal petición será resuelta antes de concluir el debate probatorio de ser necesario. Y así se Decide. De igual manera el Tribunal de oficio una vez adminiculado todo el acervo probatorio en caso tal de que se llegara a desprender que hubo injurio por parte de otros órganos de prueba acordara remitir en su efecto las respetivas copias certificadas a las fiscalía superior del Ministerio Público, dejando expresa constancia que se hará de haber lugar a ello una vez concluido el debate probatorio. Y así se Decide.

9. Declaración del ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.590, de este domicilio, Medico Forense, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de los Reconocimientos Médicos Nros. 9700-164-3831 y 9700-164-3830, de fechas 13-07-05, los cuales rielan insertos a los folios 33 y 34 de las presentes actuaciones
10. Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.770.091, de este mismo domicilio, quien debidamente notificado reconoció el contenido y firma de los Reconocimientos Médicos Nros. 9700-164-4216, de fecha 10-07-2006 y 9700-164-4215, de fecha 10-07-06, insertas a los 55 y 56, y en su efecto expuso el conocimiento que tiene de los hechos.
11. Reconocimiento Médico N° 9700-164-3831, de fecha 13-07-05.
12. Reconocimiento Médico N° 9700-164-3830, de fecha 13-07-05.
13. Reconocimiento Médico N° 9700-164-4216, de fecha 10-07-06.
14. Reconocimiento Médico N° 9700-164-4215, de fecha 10-07-06.
15. Experticia de Reconocimiento de fecha 27-06-07.
16. Experticia de Reconocimiento de fecha 27-06-07.
17. Revisión Mecánica de fecha 27-06-07.
18. Revisión Mecánica de fecha 27-06-07
19. Iinspección judicial del sitio del hecho de fecha16 de abril de 2010, en la carretera de Lobatera- Palo Grande, sector las minas, a la altura del sitio denominado los arenales.

De seguidas el ciudadano Juez procede a resolver la incidencia planteada en la audiencia anterior por la defensa declarando en su efecto con lugar la solicitud de que fuera admitida una inspección ocular en el sitio del hecho, en compañía de la Experto Haydee Escalona. Y así se Decide.
Se continúa con la fase de recepción del acervo probatorio, dejando expresa constancia que el Tribunal se traslado y se constituyo en la carretera de Labatera-Palo Grande, sector las Minas, a la altura del sitio denominado los Arenales, a los fines de practicar la inspección ocular del sitio del hecho, llevándose a efecto la misma donde se procedió a constatar las características propias del lugar endilgado y la posición del impacto, así como las cosas que se encuentran adyacente al mismo
20. Copia Fotostática de Historia Clínica N° 104-60-43.
21. Copia Fotostática de Historia Clínica N° 1064-60-43.

En este estado el acusado COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, manifestó su deseo de declarar, y una vez e impuesto del contenido del precepto constitucional manifestó.” Yo me encontraba efectuando labores de patrullaje por las mimas y en el sector de arenales saliendo de una curva yo percate que ya venía cerca de unidad patrullera que venía un motorizado y trate de aorillarme y fren y la moto impacta por el lado del chofer en la punta del parachoque y la moto cae en la cuneta junto a la moto y la esposa de él cae frente de la unidad, le dije a mi compañero que se bajara frente de la unidad, con el golpe la puerta no se podía abrir le hice fuerza hasta que abrió y le dije al señor que se quedara tranquilo, el estaba sangrando y le pedimos la unidad ambulancia, en el momento el me decía que yo le había desgraciado la vida y le dije que de donde venía y me dijo que de un campeonato de futbol, yo me fui auxiliar a la mujer de él mi compañero se fue a buscar a la ambulancia, hubo la necesidad de mover la unidad para auxiliarlo a él por las condciones en que estaba llegue y corrí la patrulla hacia atrás y las deje allí y me quede esperando que llegara transita y hicieron el levantamiento del choque y yo me lleve la patrulla rodando para el comando la cual no sufrió mayor daño, me dieron la orden que yo debía permanecer en el Comando preventivo, cuando a mi me dieron salido vine a San Cristóbal y me traslade al Hospital central y me dijo que lo ayudara por cuanto él era de escasos recursos y le dije que en si en mi estaba yo los ayudaba luego pasaron los días y yo entraba de permiso y al salir iba y los visitaba y como los tres días antes de la operación me dijo que no tenían los equipos quirugicos y me fui hasta la Loteria del Táchira y por no haber nada yo me fui a la Gobernación y le entregue el oficio donde me hizo una nota y llamo al Capitán de Corposalud el hermano de él y otro señor entregamos el oficio grapado con el mismo papel que dio la Ingeniero Astrid y le pregunte a la muchacha de recepción que cuanto se demoraba eso y me dijo que eso no se demoraba nada y paso así porque enviaron todos los equipos para operarlos, a la primera que operaron fue a la señora y posteriormente lo operaron y salió de reposo y días antes del reposo yo le llevaba mercado y en ese entonces había una niña que estaba recién nacida y le llevaba leche y demás yo me iba con el hermano de él al hiper Garzón hacer mercado, luego que salió de eso el tenía la herida expuesta y motivado a eso la operación que tenía en la rodilla se le contamino y él me llamo y me dijo que le iban a imputar la pierna y otra vez llegue a la Gobernación y hable con la Ingeniero Astrid, para que le colaborara con la Medicina y ella llamo al director del Hospital Central y me mando a entrevistar con el doctor y agarro la nota y llamo a la jefe de enfermeras que si había ese médicamente y ella dijo que si y él dio la orden para que lo utilizará el señor, luego dijeron que le debían poner una prótesis en la rodilla y ella dijo que esperará que dieran la orden para que se la dieran por Corpo Salud, yo durante el lapso de tiempo que el estuvo mal yo estaba pendiente de él; así como le mandaron hacer una serie de examen y era fin de mes y pues ya lo que me queda de sueldo es poco y que yo no tenía, después de eso él no me llego a llamar ni nada, mientras yo lo ayude él n me dijo nada pero después de todo yo no volví a saber mas de él me fui a la fiscalía, me mandaron a presentar en la Oficina del Coronel Aguilar y estaban ellos en la oficina y le expuse a mi Coronel lo que le estoy exponiendo aquí, y él dijo aquí el problema es que yo lo haya ayudado o no sino de darle una solución, y el Gobernador le iban a dar un trabajo pero cambiaron a las autoridades y demás, y no lo ayudaron siguió el proceso hasta hoy, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo iba de 10 a 15 kilómetros por cuanto la vía no permite mas; estaba realizando labores de patrullaje; yo estaba en las minas iba a salir hacia la vía el Vallado, eran como las 6:00 de la tarde; fue un día domingo; yo corrí la patrulla por lo que me dijo a mi lo de las ambulancia ya que el mismo hueso le podía cortar la femular, por la salud del mismo señor; transito llego como a la hora, hora y media, de donde yo moví la unidad hasta donde quedo no la volví a mover; yo moví la patrulla al momento en que llego la ambulancia, es todo”. A preguntas de LA defensa, entre otras cosas manifestó:”La moto venía en la mitad de la vía, impacto frente al parachoques por el lado del conductor; las victimas venían de la vía de San Pedro del Río y yo iba en sentido contrario; él señor en el momento que yo me acerco el olía un poco alcohol lo cual lo percibí de parte de la victima señor, es todo”.
En este estado la victima CÁRDENAS RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y a tal efecto manifestó:”Yo tengo una inquietud a mi la fiscal en ningún momento me tomo en cuenta cuando yo quede en el sitio, el movió la camioneta y si el dice que donde fue el choque porque corre la camioneta si allí pasaba otro carro, yo trate de arreglar esto por las buenas, pero esto no se dio y lo que él me dio en el expediente esta, ustedes son los que saben yo de leyes no se y en este accidente como a mi me desgraciaron la vida es el acusado, entonces en sus manos le dejo la inquietud, el Coronel no me oía y me dejo abandonado y por eso estoy aquí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si yo vi la patrulla; el venía a mucha velocidad; no había para donde mas tirarme; yo ese día fui a vender Carbón y a ver un partido en la Popa pero ya estaba terminando; a mi no me gustaba venir por allí porque esa vía es muy fea, yo estaba reuniendo una plata para comprarme mi casa, yo no estaba tomando; yo venía suave porque la moto si la puyaba se acusaba, es todo”. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogó.

DE LAS CONCLUSIONES

De seguidas se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Brevemente expondré porque quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado por el delito endilgado en el escrito de acusación, lo cual fue constatado por todos los medios de prueba evacuados en el desarrollo de este juicio oral y público, donde se observo que la patrulla venía a exceso de velocidad e impacto a la moto, que el imputado no se pudo bajar por cuanto la patrulla quedo pegada en la moto y metido en una cuneta, que la patrulla iba por la vía de la moto, que había muy poca población, que en esta vía pueden transitar dos carros fácilmente por los dos canales; así mismo cabe destacar que la patrulla fue movida y que la patrulla estaba en su canal de circulación, tal como lo expuso la funcionaria de transito, así como del testimonio del médico forense quien fue conteste en referir el tipo de lesión que sufrieron las victimas y las cuales quedaron imposibilitado, de igual se pudo apreciar que en la inspección ocular se aprecio que en el sitio del hecho existen dos canales de circulación así como que no había muy poca población son todas estas las razones por las cuales ratifico la petición fiscal de que se decrete una sentencia condenatoria n contra del acusado de autos por el delito endilgado, es todo”.

De seguidas la representante fiscal ejercer su derecho a réplica y en su efecto expuso: “Los testigos fueron contestes en decir que los hechos ocurrieron entre las 5 y 6 de la tarde, Víctor Manuel dice que él venía de un campeonato, mi defendido señalo que al momento del impacto la victima se encontraba en estado de ebriedad, de igual manera la experto de transito refirió que hizo mención que ella no se traslado al hospital central para corroborar los hechos, en cuanto a la vía todos los testigos fueron contestes en señalara que se encontraban en una asfalto frío, así como que se encontraba en labores de patrulle y mal podría correr cuando la misma vía se imposibilita, él venía saliendo de una curva, donde a su lado derecho había un abismo el que venía saliendo de la curva era la victima y eres quienes viajaban por la línea recta así como el punto de impacto fue saliendo de la vía. Esta representación de la defensa considera que los testimonios de los deponentes presenciales no debieran ser valorados en virtud de que entre esos testigos existe una relación de amistad con las victimas, en cuanto al apoyo económico quedo corroborado que ciertamente mi defendido brindo toda la ayuda necesaria a un cuando la victima lo negará, donde se aprecia que existe una notable inclinación económica, en cuanto al apoyo brindado ellos señalaron que el vehículo tipo patrulla fue movido para que pasara la ambulancia, la cual fue llamada por el mismo funcionario; cuando a la experto de transito ella señalo que ese día no había llovido, que la conducta negligente fue de la victima quien no presentaba la licencia de conducir, así como las condiciones de la moto donde los frenos estaban desmejorados, es decir, en deterioros de los mismos, también fue conteste en decir que el vehículo tipo moto venía por la recta y quien venía saliendo de la curva fue la patrulla; también señalo que no habían punto de impacto por cuanto los vehículos habían sido movilizados y que tomo como punto de referencia la mancha de sangre que había en la vía, donde a conclusiones que la misma defensa le pregunto dijo que quien venía en la mitad de la vía era el ciudadano que venía en la moto; los médicos forenses no señalan excoriaciones por arrastre, lo cual quiere decir que ellos quedaron allí en medio de la vía, también quedo claro que si bien es cierto que no hubo ningún testigo presencial, donde la ciencia es exacta con el croquis y la experticia del punto de impacto del carro, también se debe valorar la declaración de la victima quien quedo en la mitad de la vía, así mismo la parte considero negligente la actuación de la victima quienes no tenían casco, donde se observa la misma imprudencia de la propia victima, en cuanto a los médicos forenses tenemos que el doctor Juan de Dios lo vio después de la primera revisión, ya que el primer médico no lo tuvimos aquí en juicio, se estableció que se dio 30 días de reposo por las partes blandas y cabe acotar lo expuesto por Miguel Pinto que dijo que el reposo dada por el mismo era para asegurar una tercera valoración ya que ellos se encontraban cicatrizados, y que ellos podrían quedar bien al serles incorporado una prótesis pero causo bastante inquietud de no era porque estuviesen mal sino para dar una tercera valoración siendo así que esta representación considera que deben ser valorados todos estos testigos. El ministerio público ha solicitado la condenatoria de nuestro mandante por el delito de lesiones culposas, pero sería pertinente previo el análisis que ha hecho la defensora donde se debe evaluar si hay responsabilidad o no de nuestro mandante, donde la conducta que encierra de los elementos de negligencia e imprudencia, podríamos decir que mi mandante fue negligente cuando estaba de servicio, que la vía no permite la aceleración del vehículo por razones topográficas, y imprudente no fue tampoco por cuanto el vehículo presentaba todos los elementos de seguridad que hace imposible acreditar todos estos hechos y la impericia se demuestra con el solo certificado de circulación lo cual no poseía la victima, la ley de transito en el artículo 40 dice que la persona debe portar la licencia de conducir, lo cual comienza a dibujar una responsabilidad por parte de la victima al no reunir los requisitos de ley, así mismo la victima conduce un vehículo que esta en malas condiciones; por otra parte cabe resaltar por máximas de experiencias es lógico pensar que él estaba injiriendo alcohol, tal como lo pudo apreciar mi defendido; era obvio las necesidades de que mi representado moviera la patrulla, para brindar ayuda a las victimas lo cual mi defendido cumplió a cabalidad tal como lo establece la ley. El artículo 242 establece la obligación de cómo conducir el vehículo en la vía, donde se amerita de cargar la responsabilidad de la victima quien había avanzado robándose la derecha de la vía del funcionario. Concluyendo es evidente y así quedo demostrado que la victima colaboro en ocasionar el accidente y que dio lugar a las consecuencias de lo que hoy día pretende ser resarcido, es por lo que pido que se dicte la respectiva sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a réplica y en su efecto expuso:” En relación a que el acusado venía ebrio no quedo demostrado que la victima tuviese una injerencia alcohólica; pido que la experto de transito no sea valorada por cuanto se aprecio su parcialidad la cual hizo unas consideraciones respecto a la victima que no tenía nada que ver con el hecho endilgado; en cuanto a la relación de amistad de los testigos con la victima no tienen nada que ver por cuanto ellos no fueron mentirosos, ya que ellos dijeron lo que vieron; respecto al apoyo económico dado por el imputado independientemente de eso aquí lo que se estaba evaluando es la responsabilidad penal de los hechos, así mismo quedo corroborado que la patrulla le quito la vía a la moto, el croquis quedo mal elaborado en virtud de que la patrulla fue movida, respecto a los frenos de la moto, debido a la topografía de la zona el mismo deberían estar en buenas condiciones; respecto a las lesiones no solo están demostradas a lo expuesto por lo médicos forenses sino que también se puede apreciar a la vista de todos, por otra parte el hecho de que el funcionario se encontrara de patrullaje no implica que no pudo haber ido corriendo, y el hecho de que la victima no portaba los documentos de circulación no implica de que el fue el responsable de este hecho, razones estas por las cuales pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica quien entre otras cosas manifestó:”Tiene razón de que la ingesta alcohólica no quedo demostrado en juicio, así como tampoco quedo demostrado el exceso de velocidad por parte de mi mandante, pero si quedo plenamente demostrada el mal estado de la moto, en cuanto a la amistad de los testigos es obvio pensar que el al momento de la valorización se deben apreciar las circunstancias de cada uno de los testigos, por cuanto no puede tener igual valor aquel que tiene parcialización con una de las partes por el grado de amistad y el que es objetivo y no tiene vinculación con las victimas; respecto al croquis si estas circunstancias no fueron acreditadas se debe valorar el mismo, por haber sido tachado debe dársele todo el medio probatorio donde se aprecia que esta persona iba por lado interno de mi defendido, respecto a los frenos es la propia victima quien dice que su vehículo esta en mal estado y lo cual fue corroborado por un experto, en cuanto a las lesione producidas por el accidente se rechaza que nuestro defendido haya actuado por negligencia, imprudencia y impericia, ya quien puso en peligro el bien jurídico tutelado fue la propia victima no mi defendido es por lo que pido que la decisión que se tome es que sea absolutoria para nuestro mandante, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima, quien entre otras cosas manifestó:”Porque este señor corre la patrulla, si yo hubiese venido ebrio que hace él se va para el hospital y pide se tome la prueba de alcohol, pero como yo n venía ebrio que iba a ser él, pero ante los ojos de mi dios y de los testigos él es conciente de que el es culpable, una persona de 22 años que experiencia va a tener en el volante y si yo tengo 19 años viajando en una moto y aun no me considero experto, la fiscal no me tomo en cuanto donde yo quede, pero si tomo en cuenta a mi esposa, el me dejo botado en el hospital, entonces pido justicia para este señor que nos desgracio la vida a mi esposa y a mi y en un futuro a mis hijos este señor es un desconsiderado y no esta en el derecho de defenderse, es todo”.

De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Si en ese día yo moví la patrulla era para que entrar la ambulancia y si hubiese tenido mala intención porque yo me quede solo con la moto yo fuera movido la patrulla y la moto, pero no salía de mi en hacer esa situación, a la señora la levantaron primero y después iba a levantar al señor y el muchacho de la ambulancia dice que a él se debe levantar con una tabla porque no tenemos mas camillas como levantarlo y si lo movemos el se podía cortar la femoral y morir en el camino, para mi lo que me importaban eran ellos, yo no moví la patrulla sino hasta cuando ellos llegaron para brindarle la ayuda, yo no tengo mala fe para ocasionarle este accidente, jamás en mi vida quise desgraciarle la vida es te señor como el dice, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Revisión Mecánica de fecha 27-06-2007, practicada por la funcionario Haydee Escalona al vehiculo, clase camioneta placas 96E.- SAB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1998, color blanco tipo techo duro, serial de carrocería FZJJ75-9007514, en la que se desprende entre otras cosas que el mismo sufrió daños en el área lateral delantera izquierda.
Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

2. Declaración de la victima ciudadana PABON GUERRERO ERMELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.399.132, quien luego de ser juramentada expuso: me da mucha tristeza, el iba en la carretera embalado, mi marido iba suave, el pito y no freno, mi marido quedo en la cuneta el alcanzo a retirar la patrulla gracias a dios llego gente en el momento, la gente que llego ahí, yo soy madre de tres niñas, me da mucha tristeza como quedamos nosotros; es todo” A preguntas de la Fiscalía manifestó; “eran como las 6 de la tarde, estábamos para carbón, cobrando un carbón, ese día veníamos de la mas allá se San Pedro, de la bomba, el sitio del accidente fue Arenales, nosotros veníamos suave, en el carro de mi marido; el ciudadano acusado venia en una patrulla, mire que el venia corriendo yo me agarre de mi marido, mi marido alcanzo a frenar, yo me tire al piso; la carretera era ancha, por ahí pasan dos vehículos, la carretera es ancha, luego del choque si quede consiente, Colmenares y el otro acompañante me tenían por el pulso, cuando yo desperté mi esposo estaba sentado en una piedra, no recuerdo nada mas porque en ese momento me alzaron en una ambulancia, las lesiones fueron en el fémur y la tibia, me operaron estuve incapacitada como 3 o 4 meses, me encuentro mal porque me duele mucho la pierna, es todo”A preguntas de la Defensa manifestó; “eso fue el 3 de Junio, no recuerdo, era un domingo, como las 6 de la tarde, veníamos de la Popa mi marido estaba vendiendo un carbón y nos dirigíamos a la casa, eso fue en Arenales, la vía es de asfalto, la carretera es ancha y pueden circular dos carros, que día pasamos por ahí y pasaba un camión y un carro pequeño, en el momento nos trasladaron al hospital mi marido estuvo 6 meses hospitalizado, el imputado estuvo pendiente los primeros días, pero después el se olvido, a nosotros nos operaron, por la alcaldía nos operaron, y la gobernación, no el funcionario no influyo en nada para que nos operaran, iban dos funcionarios en la patrulla, no poseímos casco protector, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; “nosotros íbamos por la vía de nosotros, y el intento pararnos, nosotros veníamos, y el se salio no iba bien, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de manera fluida y sin contradicciones explana la manera como ocurrieron los hechos.

3. Declaración de la victima ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.399.1333, quien luego de ser juramentada expuso; lo que paso ese día 26 de Junio de 2005, yo me encontraba vendiendo un carbón, y decidimos dejar las niñas donde mi hermana, y nos fuimos para donde el señor José Ortega, ese día habían un campeonato, ese día me dio por venirme de ese lado, en una curva me encontré con la sra Yoheli la esposa del señor Rodríguez, yo venia suave, la moto se me venia apagando, cuando el señor Colmenares en la curva nos arroyo, el hombre estaba metido en la cuneta, no pudo bajarse, porque me pisaba, la curva tiene 4.80, en estos días que pase por ahí, la sra Yoheli si presencio el accidente eran las 05:30 pm, cuando caí en la cuneta yo me alcanzo acordar que yo trate de pararme, y le dije policía ud me desgracio la vida, el estaba pegado a la cuneta, no podía ni bajarse, por ahí pasa hasta una gandola, mi esposa quedo como a 5 o 6 mts del sitio donde estaba, transito en ningún momento me tomo las investigaciones, la moto todo terreno, la camioneta estaba en perfecto estado, el señor Colmenares me ayudo, creo que hay como 4 facturas y dos mercados y me toco hacer un curso, dure 6 meses hospitalizado, durante todo ese tiempo mis hijas al amparo, las peladas no estaban con la ayuda necesaria, espero que se haga justicia, es todo” A preguntas de la Fiscal manifestó; “ era un domingo les estaba vendiendo un carbón al señor José Ortega, la carretera es doble via, la carretera es pavimentada, la zona donde el hombre venia, venia terminando una recta, si pude observar, es una curva, fue terminando la curva donde fue el accidente, no pude darme cuenta, yo iba orillado, la moto quedo acostada, el impacto choque por el lado, no veían mas para donde orillarme yo quede a un lado de la cuneta, la patrulla quedo pegado a la cuneta, en ese momento no recuerdo si alcance a pararme, después del impacto no quede consiente, no recuerdo, yo venia suave, la moto se me apagaba, la aceleraba y se me apagaba, tuve fractura, del fémur, rodilla tibia peroné, de todo tuve, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “ donde ocurrió el accidente es pavimentada, la carretera tiene 4 metros con 80 cms, no hay población cercana, a los alrededores de la vía hay una pendiente, hay bastante carretera, hay una peña, termina la carretera y esta la peña y cuneta, la carretera es pavimentada, no tiene piedras, antes del accidente de transito estaba vendiendo una carbón, me dirigía hacia la casa, si quede en la cuneta del lado derecho mío, por mi vía, de mi lado derecho yo quede ahí, del otro lado de la cuneta hay carretera, al do de la cuneta sobresale la carretera y hay queda la pendiente, el accidente fue terminando la curva, la patrulla quedo del lado derecho mío, por el lado del copiloto, se bajaron los funcionarios, el funcionario Colmenares me dio cuatro facturas, la operación fue por la gobernación, se presentaba, me ayudo la gobernación, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; “ iba por mi derecha, el accidente ocurre por mi derecha, dr. el se comió mi derecha, la sra Yoheli iba con tres menores de edad, ella presencio los hechos, esa señora salía en las tardes a caminar, es Yoheli Rojas, es todo”

Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de forma fluida y sin contradicciones explana la manera como ocurrieron los hechos.

4. Declaración de la ciudadana ESCALONA HAYDDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.839.048, quien luego de ser juramentada, ratifico el contenido y firma de las dos Experticias de Reconocimiento de fecha 27-06-07, que rielan insertas a los folio 10 y 11 y de las Revisiones Mecánicas de fecha 27-06-07, que rielan insertas a los folio 13 y 14, de las presentes actuaciones, en su efecto expuso:”Se tomaron los seriales impronta sobre el vehículo y verifique al sicopol y corresponde a dicho vehículo. Las otras experticias se trata de la relación de daños de los vehículos el vehículo N° 1 tiene daños en la parte delantera izquierda. También fui informada del accidente en el sector de Abejales de las Minas de Lobatera, donde al llegar al sitio del hecho Solol estaba la moto por cuanto el vehículo fue movido para trasladar a los heridos; se obervo una mancha de sangre en la vía la cual esta en mal estado y no se encuentra asfalatada, se tomaron los datos de los conductores y me traslade al Comando; es todo”. A preguntas de la Fiscalía manifestó:“Mi función fue llegar al lugar del accidente y determinar la posición de los vehículos involucrados y tomar los datos de dichos vehículos; se tomo la experticia de vehículos en el estacionamiento se tomo la impronta y se chequeo ante el sistema y si corresponde a dicho vehículo; me refiero al vehículo de la unidad patrullera; no tuve ninguna otra participación en dicha causa; si realice el croquis en el accidente; se toma la relación de los daños por la parte izquierda delantera del vehículo N° 1 y se deja constancia de ello; la unidad radio patrullera sufrió los daños en la parte delantera izquierda; en el sitio del hecho solo estaba la moto y una mancha de sangre la cual tomada para ver el punto de impacto, por cual fue movido el vehículo con ello se pierde evidencias; la moto no venía por su canal de circulación; la vía medida 5, 30; si pueden circular carros sobre la vía con precaución; la vía estaba en mal estado, con muchos baches; si entreviste con familiares del ciudadano lesionado y a través de ellos tome los datos, es todo”.A preguntas de la Defensa manifestó:“Se encontraban en buenas condiciones de seguridad, la unidad radio patrullera; respecto a la moto como sufrió daños no se pudo apreciar las condiciones de seguridad que tenía; la moto visiblemente no tenía buenas condiciones, pero respecto a los frenos eso lo hace el experto; referente a las luces se encontraban en malas condiciones pero no se si estaba en malas condiciones o fue por el impacto; el vehículo sufrió daños en la parte delantera izquierda en la punta; el vehículo no sufrió mucho por el impacto; estoy destacada actualmente en Michelena; mi función es levantar accidentes de transito; no recuerdo el día exacto del accidente, creo que fue un fin de semana; cuando yo llegue estaba oscuro porque de donde me traslade es como una hora; ese día la carretera estaba seca; de Michelena al sitio del hecho se dura como de una hora a veinte minutos; de donde quedo moto a donde quedaron las manchas de sangre fue donde se tomaron las medidas; el ancho de la vía se toma desde la calzada al otro punto; media como 5, 30 es una curva cerrada; 4,70 es el ancho de la vía; el punto de impacto no se puede demostrar por lo que el vehículo fue movido; se tomo desde la mancha de sangre como punto de referencia hasta el eje de la moto, habiendo una distancia de 4;10; se presume que allí fue el golpe y que la moto venia por el medio de la vía en virtud de mancha de sangre; la mitad sería 2;35; él señor de la moto no presunto documento de conducir; la Gobernación del Estado Táchira era el dueño de la unidad patrullera y su conductor si presento los papeles; la carretera es una curva que se encuentra en regular estado, una parte en granzón y la otra asfaltada con baches; la moto iba en sentido sur norte e iba por la mitad de la vía; había vegetación hacia un lado y al otro vegetación y población; en la curva fuerte iba la unidad patrullera y por la curva semi recta iba la moto; si le doy credibilidad a lo expuesto por el funcionario policial en su entrevista; la unidad radio patrullera fue movida según lo expuesto por el funcionario para trasladar a los heridos; si él pidió ayuda donde llamo a la ambulancia; se observaron muchas partículas regados en el pavimento; si el punto de impacto puede producir un cambio en la posición de los vehículos; no puede se puede considerar como negligente la actuación del conductor de la unidad radio patrullera; no si el otro conductor estaba sobrio; desconozco si el conductor de la moto llevaba casco; la conclusión del accidente es la que se encuentra plasmada en el croquis, es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó:“Si se observa que es una mancha de sangre la que quedo en el sitio del impacto; no rastros de frenadas ni de la moto ni de la patrulla; yo me lleve al conductor de la unidad radio patrullera al Comando; el vehículo fue movido a fin de que pasara la ambulancia; no interrogue al conductor de la moto por cuanto el mismo se encontraba en condiciones criticas de salud; él tenía fracturas y debía ser operados; si tenía heridas por las manchas de sangre dejada en el pavimento; si había mucha gente alrededor y se presentaron varias personas al Comando a rendir entrevista; no recuerdo que dijeron los testigos de cómo había sido el accidente; es todo”.

Declaración que no es valorada por el tribunal, la experta incurre en contradicciones y en parcialidades con las partes, explana en su declaración hechos no presenciados y que se contradicen con lo explanado en el reporte de accidentes Acta Nº M-006-05.

5. Declaración del ciudadano TARAZONA GELVES GABRIEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.395.883, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Estoy enterado del accidente que fue el 26-07 a las 5 de la tarde por cuanto yo soy vecino de donde sucedieron los hechos donde fue arrollado Víctor Manuel y su compañera en la vía de las Minas de Lobatera, yo vivo a doscientos metros del lugar habíamos mas personas allá y oímos el golpe del accidente y fuimos hasta allá donde el señor Víctor había sido arrollado por una patrulla de la policía; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Nosotros oímos el golpe del impacto y nos apresuramos a ver y vimos la patrulla parada en una curva ; vemos al motorizado junto a su compañero tirados en la cuneta de la vía y la patrulla junto a la curva casi cerca de donde estaban ellos; era tan cerca que le motorizado estaba muy cerca del caucho delantero de la patrulla; yo no pude conversar con ellos en ese momento sino cuando fue a visitarlo al hospital y dijo que él perdió el conocimiento y no se acuerda muy bien del impacto; esa persona estaba dentro de la patrulla y no pude hablar con él; las victimas estaban casi inconciente y no conocía a nadie; la vía no es muy amplía, pero si cabe bien un carro y una moto; fue terminando una pequeña recta en ese lugar fue mas por velocidad e imprudencia porque eso no es para manejar a alta velocidad; es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó:”No vi el accidente sino que me aproxime de cinco a ocho minutos; la carretera no es muy recta es una curva, pero si pasa un vehículo y una moto; la moto se dirigía al lado de donde ellos cayeron que esta una cuneta; por donde iba la unidad patrullera hay un aviso como a los veinte metros; para los vehículos es curva, la patrulla iba saliendo de la recta y la moto iba saliendo de la curva; si fue movida la unidad radio patrullera pero no se porque razón; en el momento que yo vi Víctor estaba muy cerca casi pegado al caucho delantero de la patrulla; cuando yo llegue la patrulla no había sido movida sino fue después; no se por donde se bajaron; movieron la patrulla y ellos fueron trasladados en la ambulancia; no se si ellos le dieron ayuda económica; a la victima la distingo desde hace un tiempo en virtud de que el vive cerca de la comunidad; yo lo frecuento desde que ocurrió el accidente y fui a visitarlo al hospital; queda a doscientos metros de donde yo me encontraba; nosotros aun vivimos en el mismo lugar la victima venía de un lugar que se llama la Popa, que fue lo que me dijo después; en ese momento el trabaja en la mina como obrero; si lo visite a la semana del accidente al hospital; no se en que condiciones estaba ninguno de ellos; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Dure aproximadamente de 5 a 8 minutos para llegar al sitio del hecho; de donde yo estaba solo se veía la patrulla; en el momento de llegar la patrulla no había sido movida y posterior que la movilizan; las victimas estaban heridos en la cuneta de la vida, del impacto ellos quedaron casi inconciente, no se movilizaron; la patrulla estaba abarcando la mayor parte de la vía; visitaba al señor porque yo lo conocía tiempo antes y al saber que era el accidentado fue a visitarlo, es todo”.

Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo es considerado por el tribunal como parcializado con las victimas, presentando además contradicciones en su versión, sobre los hechos que explana en su declaración.

6. Declaración del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.090.167, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”El día del accidente que tuvo el ciudadano observo cuando sale lesionado el señor y la señora, en el momento en que llegue no hubo la atención inmediata, donde eran dos ciudadanos que eran seres humanos; cuando movieron la patrulla pensé que los iban auxiliar y no esperaron que llegara la ambulancia; de los hechos lo que pude ver es que corrieron la patrulla y los señores quedaron allí tirados; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo vi que los de la moto estaban tirados en el piso herido; cuando hubo el impacto quedaron allí cerquita; pero el otro compañero del conductor de la patrulla la corrió hacia atrás; es un curva la vía, es doble pero con mucho cuidado; si pasan dos carros pero con sumo cuidado en la parte de la curva; es una parte angosta; estaba la moto en el canal de él en la cuneta y la patrulla quedo casi al frente de él quitándole la vía, es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó:”Recuerdo que eso fue un domingo de 4:30 a 5:00 de la tarde; si vi porque estaba cerca y vi cuando el de la patrulla impacto a la moto; yo estaba como a doscientos metros del sitio del hecho y llegue como a los seis minutos con otras personas; yo estaba en un puente caminando que es la parte visible él señor paso en la moto y yo estaba en la otra curva la cual me da visibilidad; es una carretera asfaltada, pero hay una parte que tiene una profundidad ya que baja una quebrada; la carretera es mas o menos por cuanto tienen un asfalta en frío; esa es la naturaleza de la carretera; allí lo que hay es roca hacia la peña; la vegetación esta abajo y es una peña de 30 40 metros; si hay unas casas que están como 50, 100 y 200 metros; el que entro a la curva fue el de la patrulla y entro muy cerrado; él ciudadano motorizado venía por la recta ya casi para entrar a la curva; mas o menos tardo en llegar casi que media hora la ambulancia; varios vecinos del sector hicimos la llamada; no se si ellos le brindaron ayuda económica; nosotros siempre hemos tenido el saludos normal de vecinos; no se que función cumplía para ese momento en las minas; varias veces fui a la casa a visitarlo luego que salieron del hospital como entre dos meses y medios; me imagino que anímicamente estaba mal por cuanto tenía una pierna partida; cuando yo estaba en la curva el paso por la moto; no porque como yo había visto que había pasado pero no se de donde venía; no se donde estaba él antes del accidente; no se si ellos tenían ingesta alcohólica; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en un puente cuando los vi pasar y ellos iban para la casa; yo iba caminando y escuche y vi el impacto; si yo vi todo desde el momento del impacto y minutos siguientes; el motorizado quedo en la orilla de la cuneta; es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de manera fluida, clara, de forma imparcial y sin contradicciones explana la manera como ocurrieron los hechos.

7. Declaración de la ciudadana ROJAS GONZALEZ YOHELY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.939.198, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”El día del accidente yo estaba con tres sobrinos del marido mío e íbamos de paseo, cuando vimos que paso el motorizado con la muchacha y como a los tres minutos oímos el golpe donde la patrulla le quito la vía al motorizado, ellos quedaron tirados en la vía y la patrulla la movieron; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Él iba a baja velocidad, mas bien nos extraño por cuanto a él siempre le gusta correr en la moto; sentimos fue el golpe del accidente; allí hay una peña y la patrulla le quito la vía al motorizado, el muchacho quedo tirado al lado de la peña en la cuneta y la muchacha quedo tirada en la carretera; la vía es doble; allí pasan muchos camiones de carga; no se porque corren la patrulla; la ambulancia siempre tardo un poco mientras llamaron y eso como de 20 a 30 minutos; yo llegue hasta donde estaba la muchacha y vi mucha sangre y me dio nervios y el señor también estaba golpeado pero no vi bien; yo se que alguien le grito que porque había movido la patrulla, ya que cuando ocurre un accidente los carros se deben dejar como quedan, por eso alguien le reclamo; es todo”.A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó:”Es fue un día domingo el 26, la hora si me recuerdo muy bien, se que era de día y estaba claro; nosotros escuchamos fue el impacto; duramos como de 3 a 5 minutos para dirigirnos al sitio del hecho son carreteras que son muy transitadas y pues son de tierra, hay peñas; donde ocurrió el accidente hay como una curva, mas no fuerte teniendo precaución; de las minas para Abejales la patrulla iba por la derecha y por la izquierda iba la moto; eso no es una carretera asfaltada sino de tierra; cuando nosotros escuchamos al impacto y volteamos vimos que la patrulla le quito la vía a él de la moto; yo no se manejar pero si se ve que el de la patrulla le había quitado la vía al de la moto; la patrulla la movieron yo si vi; la ambulancia llego a los 20 minutos, me imagino que la llamo la policía pienso yo; yo a las victimas los conozco de vista por cuanto ellos pasaban por casa de mi suegra; yo ellos los veo esporádicamente por cuanto yo no vivo por allí; ellos estaban allí cuando llego la ambulancia; no si los funcionarios le brindaron ayuda económica; no se como estaban las victimas si habían ingerido alcohol o no; no los visite luego de ocurrido el accidente de transito; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Cuando llegamos al accidente ella quedo atravesada en la calle y el muchacho tirado en la cuneta; yo estaba como a doscientos metros de donde ocurrió el accidente y si se ve todo, ella quedo inmóvil allí tirada con la pierna como doblada; yo llegue casi con unos obreros que estaban allí; la moto estaba tirada casi debajo de la patrulla; la muchacha estaba casi tirada en la carretera como a unos pasos del muchacho que quedo en la cuneta; si quedaba espacio para que pasara otro carro; si había espacio para que pasara otro carro, es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo es considerado por el tribunal como imparcial con las partes, no presentando contradicciones en su versión, sobre los hechos que explana en su declaración.

8. Declaración del ciudadano CASTRO ISMAEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.471.020, de este mismo domicilio, quien luego de ser juramentado, expuso:”En el momento que fue el accidente yo venía pasando y vi cuando la patrulla atropello al señor motorizado y le pego por el lado izquierdo, así como lo tiro hacia la parte de la peña donde quedaron inconciente, es todo”. A preguntas de la Fiscalía manifestó:“Hay una recta y ellos venía donde hay una semi curva pero pasan bien ambos y no se que paso si venían cerrados o corriendo; allí no hay señales de transito, es una vía normal; no se a que velocidad vendría; en este estado la defensa objeta la pregunta fiscal en virtud de que la pregunta es confusa por cuanto habla del conductor sin identificar a cual de los dos conductores, y en su efecto el ciudadano juez declaro con lugar tal objeción; si ellos le brindaron ayuda a las victimas, es todo”. A preguntas de la Defensa manifestó:“Yo en el momento yo venía pasando por allí y ellos estaban en el sitio tirado, si vi el impacto yo venía exactamente como a unos 20 a 30 metros de distancia; si vi el impacto; se produjo en la parte izquierda de la defensa; al vehículo no le paso mayor cosa solo un bombillo de cruce; la moto si quedo destrozada tirada a un lado de la peña; se encontraban a unos cinco a seis metros era la distancia de vehículo a otro después de la colisión; las personas estaban tirados en el piso inconciente; no pude hablar con el conductor de la motocicleta porque estaba inconciente hecho nada; una pierna partida en dos partes; si allí queda un casino que queda como a doscientos metros y hay que dar una curva para llegar; si yo estaba en el casino eso fue como a las cinco de la tarde; yo trabajaba y vivía allí en ese casino; para ese momento yo estaba en el casino; yo ya iba saliendo del casino e iba para un pueblo que se llama las minas; como a 150 metros estaba del casino; en línea recta como 200 metros; y en línea curva como 300 metros; yo iba llegando al lugar del accidente cuando se produjo el mismo; primera vez que rindo entrevista a parte de una vez que estuve por toda la avenida en un edificio publico, creo que era la sede de la fiscalía; si afirme en esa entrevista algo parecido, pero con exactitud no recuerdo ya hace cinco años; si claro si recuerdo; eso fue un domingo 26 de julio; eso fue como a las cinco de la tarde aproximadamente; si la ambulancia llego pero ya tarde como a las 7:30, no se quien la llamo; si yo he estado con ellos por allí porque vivimos en esa misma zona; en el hospital no los visite; nosotros siempre hemos sido compañeros de trabajos de mina, como unos seis a siete años; no se decirle si el ayudo económicamente a las victimas; en la parte de abajo lo que hay es una empresa y el casino donde yo trabajaba, las cuales quedan como a 200 metros; la moto circulaba por el canal derecho y la patrulla por el izquierdo, es una vía bastante cerrada, pero si hay vista para tomar previsiones; por la curva la patrulla era quien veía marcando la curva; por la recta venía el señor de la moto; no sabía de donde venían las victimas, es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó:“Yo iba como a treinta metros y vi el impacto; de donde venía la moto queda un poco de curva y una trocha vía el vallao, y la patrulla viene de Lobatera; la moto queda en el barranco; la moto venía por donde yo venía y la camioneta venía de haya para acá y si vi el impacto; la moto queda en ese lado a la orilla donde baja la creciente del agua; para un lado es el barranco, para el otro lado es peñón, es todo”.
Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo es considerado por el tribunal como parcializado con las victimas, presentando además contradicciones sobre los hechos que explana en su declaración.

9. Declaración del ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.590, de este domicilio, Medico Forense, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de los Reconocimientos Médicos Nros. 9700-164-3831 y 9700-164-3830, de fechas 13-07-05, los cuales rielan insertos a los folios 33 y 34 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”Este un caso donde ya han pasado casi 6 años, pero por lo que se describe fue un paciente que atendí en el hospital en el piso 10 que presentaba unas heridas con cicatrización nasal, herida de cicatrización al estado abdominal y tenia un yeso, donde hay fractura deficitaria de tibia izquierda donde se dedujo que estaba en regulares condiciones con carácter grave y recomendé 30 días de curación, en el caso de Víctor Cárdenas; y el segundo tiene fractura abierta en grado tres, la ciudadana Ermelina Pabon la cual tenia una inmovilización del miembro inferior donde estime prudente un lapso de 30 días de curación, es todo”. preguntas de la Fiscalía manifestó:“Cuando examine al paciente y leí la historia tenía lesiones graves tanto en las partes blandas como óseas, que serán cicatrices y en la parte ósea va a depender de la cirugía; toda articulación lo que permite es la movilización del cuerpo, las secuelas es que alteraría el movimiento y funcionamiento de la parte ósea; esto tardaría mas tiempo por cuanto ellos estaban esperando el turno quirúrgico y por ello estime el lapso de 30 días y por ello es necesario un segundo reconocimiento, es todo”..A preguntas de la Defensa manifestó:“Este un primer reconocimiento y debe hacer un segundo reconocimiento para determinar que tipo de secuelas dejaron; es probable que este tipo de lesiones deje secuelas; cualquier cosa que le ocurra al cuerpo humano siempre va a dejar una marca en tu cuerpo; por las características que no se puede movilizar y que tiene una fractura ya considero grave ese tipo de lesión; la fecha del examen fue el días 13-07 por orden de fecha 26-06 donde habían pasado cerca de 17 días; no recuerdo el momento de valoración de este paciente; acá dice que ingreso el 26-06 a las 9:30 de la mañana que ingreso a ese piso, entiéndase este un paciente del hospital central esta en emergencia es un ingreso y luego se hace la historia y pasa a piso es otro ingreso, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

Declaración que es valorada por el tribunal, el experto de manera fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, explana en su declaración lo realizado en las experticias.


10. Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.770.091, de este mismo domicilio, quien debidamente notificado reconoció el contenido y firma de los Reconocimientos Médicos Nros. 9700-164-4216, de fecha 10-07-2006 y 9700-164-4215, de fecha 10-07-06, insertas a los 55 y 56, y en su efecto expuso:”Es un informe médico forense realizado en la medicatura de aquí en la persona de Hermelinda Pavón en fecha 10-07-06, donde se dice que tiene las fracturas descritas en dicho informe la cual tiene una secuela en el miembro inferior izquierdo que podría mejorar por el tiempo; el segundo es un reconocimiento realizado a Víctor Cárdenas en fecha 10-07-06, fue un segundo reconocimiento que necesito un lapso de 360 días de tratamiento médico y las lesiones son las que se describe en dicho informe; es todo”. A preguntas de la Fiscalía manifestó:“Limitación funcional es un disminución proporcional de la actividad normal de un miembro; según este informe ella fue intervenida quirúrgicamente en la cual evoluciono bien por cuanto los miembros pegaron, pero el tiempo de inmovilización la rodilla sufre de cierta rigidez y de allí viene la rehabilitación de la misma persona para tratar de que funcione mas y eso lo da es el tiempo; yo para esa fecha determine que la meseta genial se hundió y cuando lo operaron la primera vez no apreció o por tener tanta fractura no vio que estaba bien y se debe volver a operar para que pueda tener estabilidad; en este estado la defensa plantea una objeción en virtud de que la pregunta fiscal es alternativa, de seguidas la fiscalía manifiesta que reformula la pregunta y el tribunal declaro con lugar tal objeción; habían transcurrido mas de 360 días y lógicamente hay una curación aparente, por cuanto el paciente no tiene peligro de una infección y nada, pero esa operación no la decide yo como forense sino es el paciente quien decide, yo se que en el 2006 si tenía una limitación funcional en ese miembro y no como la paciente anterior que solo tenía una rigidez; esa persona pudiera caminar con cojera del lado izquierdo; es todo”. A preguntas de la Defensa manifestó:“No médicamente yo no lo trate; yo le hice un segundo reconocimiento médico, en fecha 10-07-2006; se le hace un examen físico en el cual uno evalúa las enfermedades que le hicieron el primer reconocimiento y en el primer reconocimiento se hace mención de los padecimientos que tiene que en este caso son las fracturas, en el segundo reconocimiento se abre un compás que un tiempo de esperar para que evolucione; según la operación quedo bien la paciente; si podría ser una de los factores pero en este caso la paciente consolido la fractura es decir volvió al hueso otra vez; yo no los opere; yo soy es médico forense y a él lo ve un primer forense y en el segundo es el que lo evalúo yo; yo me baso en el primer reconocimiento; de la cabeza esta bien, aunque yo lo veo un año después; considere yo ese día que el problema de él radicaba en el miembro inferior izquierdo, que lo que tenía limitado hasta el momento que yo lo vi; es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó:“Yo determine el tiempo que duraron ellos entre las fracturas que fue lo que en realidad lleva tiempo; es decir, entre el primer reconocimiento y cuando se pudieron reintegrar a sus actividades ordinaria, es todo”. En este estado la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Visto lo dicho por el médico forense considera esta representación de la defensa de acuerdo al artículo 359 promover como nueva prueba el testimonio del ciudadano Omar Alí Puerta que fue el médico tratante al ingresar al Hospital Central y realizar la evolución respecto a la misma, es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Considero que no es una nueva prueba por cuanto el informe consta ya en el expediente como una prueba documental desde el momento en que se celebro la audiencia preliminar, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el experto de manera fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, explana en su declaración lo realizado en su reconocimiento médico.
11. Reconocimiento Médico N° 9700-164-3831, de fecha 13-07-05, practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS RODRIGUEZ, quien se encontraba hospitalizado en el piso 10 cama 10 del hospital central, historia clínica N° 104.60.42, quien presento heridas en proceso de cicatrización en región nasal con ligera deformidad, heridas en proceso de cicatrización en región abdominal derecho, inmovilización en miembro inferior izquierdo, según el repote clínico ingreso el 26-06-2005, a las 9:30 pm, con diagnostico de fractura diafistaria de tibia izquierda, actualmente en regulares condiciones que espera turno quirúrgico, conclusión : se trata de lesiones de carácter grave, producidas por traumatismos en cara región abdominal y en miembros inferiores que ameritan un tiempo de curación de mas o menos treinta días.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.


12. Reconocimiento Médico N° 9700-164-3830, de fecha 13-07-05. practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana HERMELINA PABON GUERRERO, quien se encontraba hospitalizado en el piso 10 cama 40 del hospital central, en regulares condiciones generales, historia clínica N° 104.60.43, ingreso el 26-06-05, a las 8:40 pm, por presentar el diagnostico de fractura abierta grado III en tercio proximal de tibia izquierda fractura segmentaría proximal de peroné izquierdo, fractura diafistaria de fémur izquierdo, traumatismo encéfalo craneano leve, actualmente espera turno quirúrgico y tiene inmovilización con fijación en miembro izquierdo, lesiones en cara, proceso de cicatrización, Conclusión: se trata de lesiones de carácter grave, producidas por traumatismos en cara y miembro inferior izquierdo que ameritan un tiempo de curación de mas o menos treinta días.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

13. Reconocimiento Médico N° 9700-164-4216, de fecha 10-07-06. practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana HERMELINA PABON GUERRERO a quien en segundo reconocimiento le l aprecio fractura de fémur izquierdo con clavo endomedular consolidada, fractura de tibia izquierda con placa DCP y tornillos consolidada, necesito doscientos ochenta y dos días de asistencia medica e igual impedimento, Secuelas limitación funcional en miembro izquierdo con rigidez articular de rodilla izquierda severa, que podrá mejorar con el tiempo.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

14. Reconocimiento Médico N° 9700-164-4215, de fecha 10-07-06, practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a el ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS RODRÍGUEZ, a quien en segundo reconocimiento le aprecio que las lesiones descritas en primer reconocimiento evolucionaron a la mejoría, necesito trescientos sesenta días de asistencia medica e igual impedimento secuelas, fractura de meseta tibial izquierda, amerita reintervención quirúrgicas por hundimiento severo, fractura diafistaria trasversal de tibia y peroné izquierdo, consolidada con placa DCP, y tornillos, fractura de fémur izquierdo con enclavado endomedular en espera de consolidación, limitación funcional severa del miembro inferior izquierdo.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

15. Experticia de Reconocimiento de fecha 27-06-07, practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, adscrita al cuerpo Técnico de vigilancia de Transito Y Transporte Terrestre unidad estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, al vehiculo clase camioneta, placas 96E.- SAB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1998, color blanco tipo techo duro, serial de carrocería FZJJ75-9007514, uso oficial en la que consta que el mismo posee los serial de identificación en su estado original. Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

16. Experticia de Reconocimiento de fecha 27-06-07, practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, adscrita al cuerpo Técnico de vigilancia de Transito Y Transporte Terrestre unidad estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, al vehiculo clase motocicleta, placas 125-232, marca Yamaha, modelo DT- 125, año 1997, color negro, tipo enduro, uso particular, serial de carrocería 21X-03447K, en la que consta que el mismo posee los seriales de identificación en su estado original. Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

17. Revisión Mecánica de fecha 27-06-07, practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, adscrita al cuerpo Técnico de vigilancia de Transito Y Transporte Terrestre unidad estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, al vehiculo clase camioneta, placas 96E.- SAB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1998, color blanco tipo techo duro, serial de carrocería FZJJ75-9007514, en la que se desprende entre otras cosas que el mismo sufrió daños en el área lateral delantera izquierda.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

18. Revisión Mecánica de fecha 27-06-07.,practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, adscrita al cuerpo Técnico de vigilancia de Transito Y Transporte Terrestre unidad estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, al vehiculo clase motocicleta, placas 125-232, marca Yamaha, modelo DT- 125, año 1997, color negro, tipo enduro, uso particular, serial de carrocería 21X-03447K, en la que se desprende entre otras cosas que el mismo sufrió daños en toda su área.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

Copia Fotostática de Historia Clínica N° 104-60-43, de la paciente HERMELINA PABON GUERRERO, suscrita por el especialista del servicio OMAR ALI DUERTO, en el servicio de ortopedia y traumatología Hospital Central de San Cristóbal, en el que se observa: “ se ingreso con los diagnósticos de: fractura abierta grado III 1/3 proximal tibia izquierda, fractura segmentaría proximal fémur izquierdo, diasfisiaria transversa de fémur izquierdo, traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo toráxico abdominal cerrado….”

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.


19. Copia Fotostática de Historia Clínica N° 1064-60-43. del paciente VICTOR MANUEL CARDENAS, suscrita por el especialista del servicio OMAR ALI DUERTO, en el servicio de ortopedia y traumatología Hospital Central de San Cristóbal, en el que se observa: “ se ingreso con los diagnósticos de: fractura diasfisiaria traversa de tibia y peroné izquierdo, Fractura abierta grado III a conminuta 1/3 medio de fémur izquierdo, leve mas traumatismo toráxico abdominal cerrado, fractura meseta tibial izquierda…”.

Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

20. Iinspección Judicial del sitio del hecho de fecha16 de abril de 2010, en la carretera de Lobatera- Palo Grande, sector las minas, a la altura del sitio denominado los arenales, donde se procedió a constatar las características propias del lugar endilgado y la posición del impacto, así como las cosas que se encuentran adyacentes al mismo.

Prueba valorada por el tribunal, debidamente realizada de conformidad con lo preceptuado en el articulado del COPP. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado YOVANI COLMENARES GOMEZ, por cuanto los hechos endilgados y probados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, atribuidos por la representante fiscal. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia oral y pública, quedó plenamente demostrado que el día 26 de junio de 2005, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, ocurrió el hecho de transito, en la carretera Lobatera–Palo Grande, sector las minas a la altura del sitio llamado los arenales, según constatando que efectivamente se encontraban dos vehículos involucrados, uno registrado como el vehículo N° 1, conducido por YENDER YOVANI COLMENARES GOMEZ, con las siguientes características: clase camioneta, placa 96E-SAB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1998, color blanco tipo Techo duro, uso oficial, quien invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, colisionando con el mismo, quedando como ubicación final de los mismos luego de la colisión, la cuneta del lado derecho del vehículo Nº 2, sin embargo en el grafico del área del accidente, no se pudo dejar plasmada la posición la posición final de los vehículos por cuanto el vehículo Nº 1 fue retirado de su posición por su conductor. El vehículo Nº 2, era conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS RODRIGUEZ, con las siguientes características: vehiculo clase motocicleta placas 125-232, marca Yamaha, modelo DT-125, año 1997, color negro, tipo enduro, uso particular. Llevando este último como acompañante a la ciudadana HERMELINA PABON GUERRERO, los cuales fueron trasladados a un centro asistencial apreciándosele a ambos lesiones graves, determinadas por los expertos forenses que realizaron sus correspondientes estudios médicos. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, PABON GUERRERO ERMELINA, CARDENAS RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, victimas en el hecho quienes son contestes en afirmar, que se trasladaban de La Popa para su casa, iban conduciendo por el canal de su derecha y el acusado conducía una patrulla de la policía, que circulaba por el canal correspondiente a ellos, que el conductor quedo en la cuneta y no podía levantarse porque la patrulla quedo tal cerca de el que no se lo permitía, que el acusado retiro el vehiculo antes de que se realizara el grafico del accidente, el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO JOSÉ MANUEL, declara que “… de los hechos lo que pude ver es que corrieron la patrulla…”, que el estaba en el puente y vio pasar la motocicleta, afirma que la moto quedo “…en el canal de él en la cuneta y la patrulla quedo casi al frente de él quitándole la vía, es todo”. Con la declaración de ROJAS GONZALEZ YOHELY MERCEDES, quien es conteste en afirmar “… El día del accidente yo estaba con tres sobrinos del marido mío e íbamos de paseo, cuando vimos que paso el motorizado con la muchacha y como a los tres minutos oímos el golpe donde la patrulla le quito la vía al motorizado, ellos quedaron tirados en la vía y la patrulla la movieron…”. Agrega en el interrogatorio que “… el muchacho quedo tirado al lado de la peña en la cuneta y la muchacha quedo tirada en la carretera… yo se que alguien le grito que porque había movido la patrulla… la moto estaba tirada casi debajo de la patrulla; la muchacha estaba casi tirada en la carretera como a unos pasos del muchacho que quedo en la cuneta; si quedaba espacio para que pasara otro carro; si había espacio para que pasara otro carro...”. Todos estos testigos fueron contestes, al manifestar sin contradicciones, de manera fluida y clara, la relación de los hechos ocurridos. No fueron valoradas las declaraciones de los testigos CASTRO ISMAEL y TARAZONA GELVES GABRIEL, el tribunal, determina a los testigos como parcializados con las victimas, presentando además contradicciones sobre los hechos que explanan en sus declaraciones. Declaración de la ciudadana ESCALONA HAYDDE, Declaración que no es valorada por el tribunal, la experta incurre en contradicciones y en parcialidades con las partes, explana en su declaración hechos no presenciados y que se contradicen con lo explanado en el reporte de accidentes Acta Nº M-006-05, al afirmar en su declaración “en el sitio del hecho solo estaba la moto y una mancha de sangre la cual tomada para ver el punto de impacto; la moto no venía por su canal de circulación.”, pero si observamos el croquis levantado por la funcionaria (folio 08) apreciamos que el vehículo Nº 02, esta ubicado en lo que ella determina como la cuneta correspondiendo a la derecha o ruta por donde se desplazaba el mismo. Por otra parte concatenamos a lo antes expresado, las declaraciones de los expertos que fueron valoradas, primero la declaración del experto JUAN DE DIOS DELGADO, Medico Forense, quien mediante los estudios médicos declara que determino que obsculto un paciente que atendió en el hospital, presentando unas heridas con cicatrización nasal, herida de cicatrización al estado abdominal y tenia un yeso, donde hay fractura deficitaria de tibia izquierda donde se dedujo que estaba en regulares condiciones con carácter grave y recomendé 30 días de curación, en el caso de Víctor Cárdenas; y el segundo tiene fractura abierta en grado tres, la ciudadana Ermelina Pabon, la cual tenia una inmovilización del miembro inferior donde estime prudente un lapso de 30 días de curación. Como segunda, determinadas igualmente en la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO, cuando explana “un informe médico forense realizado en la medicatura de aquí en la persona de Hermelinda Pavón en fecha 10-07-06, donde se dice que tiene las fracturas descritas en dicho informe la cual tiene una secuela en el miembro inferior izquierdo que podría mejorar por el tiempo; el segundo es un reconocimiento realizado a Víctor Cárdenas en fecha 10-07-06, fue un segundo reconocimiento que necesito un lapso de 360 días de tratamiento médico y las lesiones son las que se describe en dicho informe.” Estos informes determinan la existencia en las victimas de las lesiones graves. Adminiculados estas declaraciones de los forenses a sus reconocimientos médicos, que como pruebas documentales fueron recepcionadas por su lectura en el debate contradictorio, RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-3831, de fecha 13-07-05, practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO. RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-3830, de fecha 13-07-05, practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO. RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-4216, de fecha 10-07-06, practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO. RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-4215, de fecha 10-07-06, practicado por el medico forense Dr JUAN DE DIOS DELGADO. Estos reconocimientos de los forenses adscritos al CICPC, coincidentes con sus declaraciones, dichos reconocimientos no fueron objeto de reparos ni objeciones por la defensa ni la fiscalía; se anexa además para ratificar lo supra, la prueba documental recepcionada por su lectura correspondiente a una Copia Fotostática de Historia Clínica N° 104-60-43, de la paciente HERMELINA PABON GUERRERO, suscrita por el especialista del servicio OMAR ALI DUERTO, en el servicio de ortopedia y traumatología Hospital Central de San Cristóbal, en el que se observa: “ se ingreso con los diagnósticos de: fractura abierta grado III 1/3 proximal tibia izquierda, fractura segmentaría proximal fémur izquierdo, diasfisiaria transversa de fémur izquierdo, traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo toráxico abdominal cerrado….”, y Copia Fotostática de Historia Clínica N° 1064-60-43. del paciente VICTOR MANUEL CARDENAS, suscrita por el especialista del servicio OMAR ALI DUERTO, en el servicio de ortopedia y traumatología Hospital Central de San Cristóbal, en el que se observa: “ se ingreso con los diagnósticos de: fractura diasfisiaria traversa de tibia y peroné izquierdo, Fractura abierta grado III a conminuta 1/3 medio de fémur izquierdo, leve mas traumatismo toráxico abdominal cerrado, fractura meseta tibial izquierda…”. Sumamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos y probados, la EXPERTICIAS RECONOCIMIENTO de fecha 27-06-07, y Revisión Mecánica de fecha 27-06-2007, practicada por la funcionario Haydee Escalona al vehiculo Nº 1, en la que se desprende entre otras cosas que el mismo sufrió daños en el área lateral delantera izquierda y determina sobre el Vehículo Nº 1, sus características y de uso oficial. Experticia de Reconocimiento de fecha 27-06-07, practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, determina sobre el Vehículo Nº 2, sus características. Revisión Mecánica de fecha 27-06-07, practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, “…en la que se desprende entre otras cosas que el mismo sufrió daños en el área lateral delantera izquierda.”. Revisión Mecánica de fecha 27-06-07, practicado por la funcionario Cabo 2do HAYDDE ESCALON, “…en la que se desprende entre otras cosas que el mismo sufrió daños en toda su área.”. Determinándose, lo cierto de las declaraciones recepcionadas en cuanto a los daños sufridos por los vehículos y la parte por donde colisionaron. Todo esto ratifica las declaraciones que establecen las características de la colisión y los daños sufridos por los vehículos como consecuencia de la misma. Sumada la INSPECCION N° 1673, de fecha 11-04-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE ESCALANTE, Y JONATHAN CÁCERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes determinan las características del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo coincidentes con las aportadas en las demás pruebas, corroborada con la Inspección Judicial del sitio del hecho de fecha16 de abril de 2010, en la carretera de Lobatera- Palo Grande, sector las minas, a la altura del sitio denominado los arenales, donde se procedió a constatar las características propias del lugar endilgado y la posición del impacto, así como las cosas que se encuentran adyacentes al mismo, coincidiendo todo lo señalado Determinamos así mismo por la Iinspección Judicial del sitio del hecho de fecha16 de abril de 2010, en la carretera de Lobatera- Palo Grande, sector las minas, a la altura del sitio denominado los arenales, donde se procedió a constatar las características propias del lugar y la posición del impacto, así como las cosas que se encuentran adyacentes al mismo. De esta se desprende según lo señalado por las partes y lo observado por el tribunal, en el lugar de los hechos, la coincidencia con todos los hechos probados en el juicio. Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual quedo demostrado fue cometido, por parte del acusado COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, identificado en autos, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, donde el acusado por causa de su obrar negligente e imprudente, con inobservancia de los reglamentos de transito terrestre, invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, colisionando con el mismo, quedando como ubicación final de los mismos luego de la colisión, la cuneta del lado derecho del vehículo Nº 2, siendo retirado por el acusado el vehículo Nº 1 de su posición final en la colisión. Resultando lesionados el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS RODRIGUEZ, así como su acompañante, la ciudadana HERMELINA PABON GUERRERO, los cuales fueron trasladados a un centro asistencial apreciándosele a ambos lesiones graves. De esta manera se determino la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL

Por cuanto la pena aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y de conformidad con el articulo 74. 4 del Código Penal, el tribunal procede a imponer la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, nacido en fecha 22-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.233.435, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, residenciado en el Hiranzo, calle 2, casa N° 3-19, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado COLMENARES GOMEZ YENDER YOVANI, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Transito Terrestre a los fines de que establezca la responsabilidad administrativa a que haya lugar con motivo de las presuntas infracciones que pudiera haber cometido la victima de autos, al no poseer la documentación reglamentaria para conducir vehículos automotores.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1311-07.-