CAUSA 1JU-1438-08

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada en fecha 13 dias del mes de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por sobreseimiento de la causa, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.-

ACUSADOS: ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.094, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, y a ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacida en fecha 27-07-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 10.015.792, de profesión u oficio peluquera, de estado civil viuda, residenciada en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte, del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEONARDO COLMENARES

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

DE LOS HECHOS
Desde el año 1997 la ciudadana Wilmer del Carmen Pérez concurría a una salón de belleza denominada ELSA, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el cual era regentado por la ciudadana ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, razón por la que entre estas dos ciudadanas nació una relación de confianza y amistad siéndole presentado a la ciudadana WILMER DEL CARMEN PEREZ a su hijo de la ciudadana ELSA LLOMAR de nombre JHON ALONZO ARIAS SASTOQUE, quedando así reafirmado lazos de amistad ya creados entre ellos, a mediados del mes de marzo del año 2002, Elsa Llomar, y Jhon Alonso mantuvieron conversaciones con Wilmer del Carmen en donde estos le manifestaban los proyector de ampliación del salón de belleza, así como de varios negocios para aumentar ingresos, razón por la cual requerían de cierta cantidad de dinero, logrando así convencer de tales proyectos a la ciudadana WILMER DEL CARMEN PEREZ, y de que le prestara cierta cantidad de dinero, la cual sumo NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (9.300.000,00) dinero que les fue entregado a los imputados en las porciones, una de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) Y OTRA DE SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 6.300.000,00), manifestando los imputados que ese dinero le seria devuelto prontamente, suscribiéndose letras de cambio para garantizar la devolución de la mencionada cantidad de dinero. Ante el incumplimiento por parte de lo imputados de esa obligación, la victima les exigió de manera reiterada la cancelación de la mencionada suma de dinero y es así como logra que los imputados le cancelen lo adeudado, para lo cual estos emiten y le entregan un cheque identificado con el numero 00203188 de la cuenta corriente N° 261-1-00115-03 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular era el ciudadano Arias Sastoque Jhon Alonzo, cheque que al ser devuelto por estar la cuenta cancelada, quedando así afectada patrimonialmente la victima por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (9.300.000,00) y engañada en su buena fe, al haber sido inducida en error por los ciudadanos elsa Llomas Sastoque de Arias y Jhon Alonzo Sastoque Arias a través de los engaños y mentiras utilizados por ellos en desmedro de la confianza y amistad depositados por la victima.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1483-08, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados SASTOQUE DE ARIAS ELSA LLOMAR y ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Quinto Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, los acusados SASTOQUE DE ARIAS ELSA LLOMAR y ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, previa citación, y el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en el año 1997; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el año 1997 y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas de 12 años y cinco meses, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria. En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa sostiene la inocencia de mi representado quien no tiene relación alguna con los hechos señalados por la vindicta pública resaltando que mi defendido es un ciudadano trabajador funcionario público quien no registra antecedentes penales alguno y no se acogió a ninguna formula alternativa a la prosecución del proceso por ser inocente y para demostrar efectivamente su no culpabilidad, por último invoco la justicia que es la finalidad del proceso y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.
De seguidas el ciudadano procede a imponer a los acusados SASTOQUE DE ARIAS ELSA LLOMAR y ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura:
1. Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4898.
2. Documento Original de solicitud de protesto de fecha 23-10-02.
3. Original del Cheque N° 00203188del Banco Banesco.
De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba GERSON MARTINEZ DIAZ Y WILMER DEL CARMEN PEREZ.
De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS CONCLUSIONES.
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mis defendidos son inocentes de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mis representados, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica. De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-4898, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de fecha 06-12-2002, suscrita por el experto en Criminalística Gerson Martínez Díaz, en la cual se detalla “… EXPOSICIÓN: 1.- una (01) solicitud de levantamiento de protesto, elaborado en papel sellado, redactado por el notario publico quinto de San Cristóbal… 2.- un (01) instrumento bancario de los denominadazo “CHEQUE” de los utilizados por el banco Banesco signado con el N° 00203188, correspondiente a la cuenta corriente N° 261-1-00115-3, para pagar a al orden de WILMER DEL CARMEN PEREZ, emitido por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (9.300.000,00)… provisto de su respectiva HOJA DE NOTIFICACION DE CHEQUE DEVUELTO, de las emitidas por el banco Banesco constituida por 27 causales, encontrándose demarcada la causal N° 11, donde se lee CUENTA CANCELADA…”
2. Documento Original de solicitud de protesto de fecha 23-10-02, realizado mediante traslado de Notaria Publica Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, a la sede del banco Banesco, ubicada en la prolongación de la quinta avenida con calle 4, la concordia, Estado Táchira, arrojando como resultado: “Al segundo: cuenta cancelada, Al tercero: si, para el momento de la presentación al cobro se encuentra cancelada…”
3. Original del Cheque N° 00203188del Banco Banesco; de la cuenta N° 2611001153 del titular Jhon Alonso Arias Sastoque, por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (9.300.000,00) de fecha 15-10-2002, a favor de la ciudadana WILMER DEL CARMEN PEREZ…”.
Todas estas pruebas son valoradas por el tribunal, habiendo sido debidamente recepcionadas e incorporadas al debate probatorio por su lectura, sin que las partes realizaran 0bjeciones u observaciones a las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem y responsabilidad por parte de los acusados SASTOQUE DE ARIAS ELSA LLOMAR y ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado supra, considera que no está probado que los acusados hayan cometido el hecho imputado, con culpa o dolo, puesto que según en fecha 1997, la ciudadana Wilmer del Carmen Pérez concurría a una salón de belleza denominada ELSA, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el cual era regentado por la ciudadana ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, razón por la que entre estas dos ciudadanas nació una relación de confianza y amistad siéndole presentado a la ciudadana WILMER DEL CARMEN PEREZ a su hijo de la ciudadana ELSA LLOMAR de nombre JHON ALONZO ARIAS SASTOQUE, quedando así reafirmado lazos de amistad ya creados entre ellos, a mediados del mes de marzo del año 2002, Elsa Llomar, y Jhon Alonso mantuvieron conversaciones con Wilmer del Carmen en donde estos le manifestaban los proyector de ampliación del salón de belleza, así como de varios negocios para aumentar ingresos, razón por la cual requerían de cierta cantidad de dinero, logrando así convencer de tales proyectos a la ciudadana WILMER DEL CARMEN PEREZ, y de que le prestara cierta cantidad de dinero, la cual sumo NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (9.300.000,00) dinero que les fue entregado a los imputados en las porciones, una de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) Y OTRA DE SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 6.300.000,00), manifestando los imputados que ese dinero le seria devuelto prontamente, suscribiéndose letras de cambio para garantizar la devolución de la mencionada cantidad de dinero. Ante el incumplimiento por parte de lo imputados de esa obligación, la victima les exigió de manera reiterada la cancelación de la mencionada suma de dinero y es así como logra que los imputados le cancelen lo adeudado, para lo cual estos emiten y le entregan un cheque identificado con el numero 00203188 de la cuenta corriente N° 261-1-00115-03 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular era el ciudadano Arias Sastoque Jhon Alonzo, cheque que al ser devuelto por estar la cuenta cancelada, quedando así afectada patrimonialmente la victima por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (9.300.000,00) y engañada en su buena fe, al haber sido inducida en error por los ciudadanos Elsa Llomas Sastoque de Arias y Jhon Alonzo Sastoque Arias a través de los engaños y mentiras utilizados por ellos en desmedro de la confianza y amistad depositados por la victima. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos no se corresponden con una conducta dolosa enmarcada en materia correspondiente a una tipificación penal, por lo cual no corresponde a la jurisdicción penal el proceso de los hechos, sin o que que pertenecen eminentemente y estrictamente a la materia de la jurisdicción civil. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: SASTOQUE DE ARIAS ELSA LLOMAR y ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, en ningún momento incurrieron en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem no existiendo así responsabilidad penal, por parte de los acusados. Por lo cual considera el tribunal que esta causa no debería ser penal, sino que corresponde a la jurisdicción civil, de allí que debe de aplicarse la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 del literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 4, obviamente el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.094, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, y a ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacida en fecha 27-07-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 10.015.792, de profesión u oficio peluquera, de estado civil viuda, residenciada en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró a mediados del mes de noviembre del 2002; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido siete (07) años con siete (07) meses aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
3.- El numeral 4 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción, dispone que la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado de ESTAFA AGRAVADA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.094, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, y a ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacida en fecha 27-07-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 10.015.792, de profesión u oficio peluquera, de estado civil viuda, residenciada en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ARIAS SASTOQUE JOHN ALONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.094, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, y a ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacida en fecha 27-07-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 10.015.792, de profesión u oficio peluquera, de estado civil viuda, residenciada en la calle 18, casa N° 3-47, la Hermita, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del código penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de los acusados de autos. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA 1JU-1438-08.-