CAUSA PENAL Nº 1JU-1474-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecisiete de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL SEXTO Y UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND y ABG. NANCY BOLÍVAR

ACUSADO: RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.792.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente
DELITO:
o FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o FISCALÍA UNDÉCIMA VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. LUISA SÁNCHEZ
.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

FISCALIA SEXTA:
Según acta policial de fecha 17-08-2007, suscrita por los agentes de Policía FRAIVAN CONTRERAS, placa 573 y Andrey bonilla, placa 3303, ocurrieron en horas de la mañana del día 17-08-2007, en la residencia de la progenitora del imputado de autos, AURA RANGEL, en cuya oportunidad este agarro por la fuerza a la victima y le pego con una correa, reiterándole que le va a pegar, lo cual hace cada vez que la ve, que además le quemo toda la ropa que tenia la nombrada victima en dicha casa de habitación, razones por las cuales fue trasladado a la central de policía de San Cristóbal.
FISCALÍA UNDÉCIMA.-
En el acta policial de fecha 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1965 GUMER NARVÁEZ Y AGENTE PLACA 3194 EYMAR HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacados en la Policía de Cordoba, con sede en la población de Santa Ana, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-596, por la jurisdicción cuando recibieron reporte radiofónico de parte del oficial de día referido comando policial CABO SEGUNDO PLACA 237 MARCOS FUENTES, quien le indico que se trasladaron hasta la sector de la cuchilla, específicamente hasta la calle 2, ya que en la residencia N° 8, se encontraba un ciudadano ocasionando destrozos a una vivienda y había amenazado de muerte a su familia, refirieron los citados funcionarios, que procedieran inmediatamente a trasladarse hasta el sitio en mencionado, donde al llegar se les acerco una ciudadana que quedo identificado IRIS RANGEL PERNIA, titular de la cedula de identidad V-18.791.855, quien les señalo destrozos, ocasionados a la casa por parte de su hermano WILMER RANGEL, igualmente les señalo a su hermano quien para ese instante tenia en una de de sus manos un palo y al notar la presencia policial , tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial motivo por el cual se vieron a la necesidad de proceder a su detención preventiva, pero dicho ciudadano se resistió ante la autoridad, por lo que se utilizo la fuerza publica logrando controlar la situación, y al practicarle una inspección personal al ciudadano , no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, pidiéndole su exhibición la cual fue negada, materializando entonces la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo un (01) envoltorio de papel aluminio , contentivos en su interior de trece (13) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de polvo blanco, presunta droga.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1474-09, incoada por las Fiscalías Sexta y Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por la fiscalía sexta del Ministerio Público y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la fiscalía Undécima.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos PORRAS GARRIDO MARYELYS JOHANA, SERRANO PATIÑO LISBETH NAKARY Y PERNIA SANCHEZ OCTAVIANO DE JESÚS, los Fiscales Sexto y Undécima del Ministerio Público Abogados JESUS ALBERTO SUTHERLAND Y NANCY BOLÍVAR, el acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, y la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.

De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”. De seguidas los presentantes del Ministerio Público manifestó que no tenían objeción alguna. A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NANCY BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 13-12-2008; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

A continuación se le cede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 17-08-2007; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

Los ciudadanos Fiscal manifestaron no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
FISCALIA SEXTA.-
o Testimonio de los agentes de policía FRAIVAN CONTRERAS, placa 573 y Andrey bonilla, placa 3303, funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del imputado de autos, donde constas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada, así como las razones que lo motivaron.
o Testimonio de los ciudadanos FLOR MARIA GOMEZ, Colombiana , indocumentada, residenciada en el sector la cuchilla, Santa ana, municipio Cordoba, estado Táchira, en su condición de victima en la presente causa, JOSE RUBER RODRIGUEZ, Venezolano, con cedula de identidad N° V-11.111.441, residenciado en el mismo sector, VICTOR LABRADOR, Venezolano, con cedula de identidad N° V-16.082.000, residenciado en el mismo sector, calle principal, casa sin numero, y MARIA DE JESUS GUTIERREZ, Colombiana, con cedula de extranjería N° E-81-285.567, residenciada en el sector lomas del viento, vereda N° 2, Santa Ana Estado Táchira. en sus condiciones de testigos presenciales de los hechos investigados.
FISCALÍA UNDÉCIMA.-
Declaración de los expertos.-
o Declaración de la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT6771-08, de fecha 18-12-2008. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-6815-08 de fecha 18-12-2008, en la cual demostró que la sustancia incautada en el presente procedimiento se trata de droga conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) (B JADEVER)
Pruebas Testimoniales.-
o Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1965 GUMER NARVÁEZ Y AGENTE PLACA 3194 EYMAR HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y narra en el acta de inspección de personas de fecha 13-12-2008.
o Declaración de las ciudadanas IRIS YORLEY RANGEL PERNIA Y AURA ALICIA PERNIA VIUDA DE RANGEL, quienes fungen como parte agraviada en el presente procedimiento.
o Declaración de los funcionarios AGENTE KARINA OMAÑA Y ASISTENTE DMINISTRATIVO MENDEZ JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, por ser quienes practicaron la Inspección Ocular N° 7550 de fecha 23-12-2008.
Pruebas Documentales.-
o ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, si numero de fecha 13-12-2008, suscrita por lis funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1965 GUMER NARVÁEZ Y AGENTE PLACA 3194 EYMAR HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
o ACTA DE DENUNCIA sin numero, tomada en fecha 13-12-2008 Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacados en la Policía de Cordoba, con sede en la población de Santa Ana, a la ciudadana IRIS RANGEL PERNIA, hermana del imputado de autos.
o ACTA DE DENUNCIA sin numero, tomada en fecha 13-12-2008 Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacados en la Policía de Cordoba, con sede en la población de Santa Ana, a la ciudadana AURA ALICIA RANGEL PERNIA, madre del imputado de autos.
o EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-6771-08, de fecha 18-12-2008, practicada por la experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la cual demostró que en las muestras de orina tomadas al ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, no se encontraron alcaloides, ni alcohol, ni metabolitos de marihuana, peso en las muestras de raspado de dedos si se encontró resina de marihuana.
o EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-6815-08, de fecha 18-12-2008, practicada por la experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que la sustancia incautada en el presente procedimiento se trata de droga conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) (B JADEVER)
o INSPECCION OCULAR N° 7550, de fecha 23-12-2008, por los funcionarios AGENTE KARINA OMAÑA Y ASISTENTE DMINISTRATIVO MENDEZ JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en SANTA ANA SECTOR LA CUCHILLA, CALLE 2, CASA NRO 8, MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, lugar exacto donde se efectúo el procedimiento.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.792.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por la fiscalía sexta del Ministerio Público y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la fiscalía Undécima, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.792.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por la fiscalía sexta del Ministerio Público y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la fiscalía Undécima, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por la fiscalía sexta del Ministerio Público y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la fiscalía Undécima, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, Por cuanto el sentenciado no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a rebajar la pena a la mitad, por tanto el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por cuanto el acusado se acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador a imponer la pena en su limite mínimo es decir SEIS (06) MESES DE PRISION.
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, por cuanto el acusado se acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador a imponer la pena en su limite mínimo es decir SEIS (06) MESES DE PRISION.
La pena definitiva a imponer al acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por la fiscalía sexta del Ministerio Público y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la fiscalía Undécima, es de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.792.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por la fiscalía sexta del Ministerio Público y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la fiscalía Undécima, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RANGEL PERNÍA WILMER RAMÓN, plenamente identificada en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 12:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1474-09