CAUSA PENAL Nº 1JM-1536-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecisiete de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY BOLIVAR
ACUSADO: PEDRO JOSÉ NOGUERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.253.299, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 98del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Tal como consta en el acta policial de fecha 22 de julio de 2009, que se observa al folio 03 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando servicio de patrullaje los funcionarios AGENTES PLACA 017 MORENO NELSON, AGENTE PLACA 047 RICO JHON, Adscritos al instituto autónomo de la Policía de Cárdenas, en el sector de Palo Gordo, específicamente por la vereda de la Ceiba, municipio Cárdenas estado Táchira, Cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos entre ellos a una femenina y al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, de allí que los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que serán respectivamente inspeccionados a los fines de encontrar evidencias de interés criminalístico, resultando negativa la respetiva inspección, posteriormente y en vista que dichos ciudadano aun se encontraban en la misma actitud, procedieron a realizar una inspección ocular del lugar,, donde a una distancia del grupo encontraron en el suelo dos envoltorios ; al primero con forma de mini panela, confeccionado de material sintético de color transparente amarrado en uno de sus extremos de forma natural, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardazo, y el segundo un envoltorio en forma de cebollita confeccionado en material sintético de color azul, amarrado en uno de sus extremos en forma manual contentivo en el interior de restos vegetales de color verde pardazo, una vez incautados los respectivos envoltorios procedieron a identificar a los ciudadanos quedando de la siguiente forma: TERRAN MORALES JOSE LUIS, NOGUERA PEDRO JOSE, VILLAN GONZALEZ JOSE, RAMÍREZ JEFFERSON DAVID Y HERRERA RODRÍGUEZ JONATAHAN SMITH.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1536-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos PANTALEON CARDENAS JOSÉ RAMON Y CHACÓN HERNÁNDEZ OMAR LABERTO, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, el acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, y el Defensor Privado Abogado LEONEL CASTILLO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.
De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NANCY BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 22-07-2009; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LEONEL CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado PEDRO JOSÉ NOGUERA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS.-
o Declaración de la experta Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas con sede en San Cristóbal, por ser la funcionario que practico EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3721-09, de fecha 03-08-09, la experta llego a la conclusión que la sustancia incautada y analizada es DROGA.
o Declaración de la experta Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas con sede en San Cristóbal, pues fue quien practico la Experticia Química Toxicológica N° 9700-134-LCT-3644-09 de fecha 28-07-2009, el cual demostró que las muestras analizadas perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA no se encontraron, alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, pero se si se encontró RESINA DE MARIHUANA.
PRUEBAS TESTIMONIALES.-
o Acta policial de fecha 22 de julio de 2009, que se observa al folio 03, suscrita por los funcionario AGENTE PLACA 017 MORENO NELSON, AGENTE PLACA 047 RICO JHOAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Cárdenas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos los hechos que dieron origen a la presente investigación
o EXPERTICIA QUMICA TOXICOLOGICA, 9700-134-LCT-3644-09, practicada por el experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, con la cual demostró que las muestras analizada identificada Copn la letra B perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA, NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA, pero si se encontró RESINA DE MARIHUANA.
o EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3721-09, de fecha 0-08-09, practicada por el experto FARM. ELIANA THAYRI VELAZCO MARIÑO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, con la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA, con pesos netos totales de MUESTRA “A” veintinueve gramos con quinientos cuarenta miligramos ( B. Jadever), MUESTRA “B” tres gramos con quinientos diez (510) miligramos (B. Jadever)
o INSPECCIÓN N° 3778, practicada en fecha 01-09-2009, por los funcionarios REYES CARRERO Y GOMEZ ALFREDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, siendo el sitio a inspeccionar LA VEREDA LA CEIBA, ADYACENTE A LOS TERCERO EN CONSTRUCCION MUNICIPIO CARDENAS, VIA PUBLICA, ESTADO TACHIRA.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.253.299, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 98del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.253.299, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 98del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho (8) años en su limite máximo este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando ya que a quedado demostrado que el acusado es un consumidor, siendo el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO PEDRO JOSÉ NOGUERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.253.299, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 98del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO PEDRO JOSÉ NOGUERA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO PEDRO JOSÉ NOGUERA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado PEDRO JOSÉ NOGUERA, plenamente identificada en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1536-09
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