CAUSA PENAL Nº 1JM-627-03
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los Diecisiete días del mes de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
o JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
o FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA INGRID CHACON

o ACUSADO: VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.001, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1C-2, casa N° 3ª-103, sector Domingo Hernández, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia.

o DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible

o DEFENSORA PRIVADO: ABG. GILBERTO CHACÓN

o SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 15 de noviembre del año 2000, el ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE DUARTE, progenitor de la adolescente DANNY HAYLEN Y MARIA TERESA DUARTE VILLAMIZAR, interpuso denuncia por ante la prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en virtud de que sus hijas antes mencionadas y su hija mayor MARIA ROSITA DUARTE VILLAMIZAR, el día 12-11-2000, al llegar el de su finca ubicada en el sector Río Negro, de esta entidad contaron que en la noche anterior mientras las adolescentes DANNY HAYLEN Y MARIA TERESA DUARTE VILLAMIZAR, se encontraban durmiendo en la habitación de sus padres, llego el ciudadano JORGE ENCARNACION VILLAMIZAR PEREIRA, en ropa interior quien es el tío materno de las mimas y abusando de la confianza depositada por ser tío de las adolescentes efectúo tocamientos libidinosos dándose cuenta de estos hechos la hermana mayor de ellas MARIA ROSITA DUARTE VILLAMIZAR, al escuchar gritar a la adolescente MARIA TERESA DUARTE VILLAMIZAR, y al entrar al cuarto para ver que sucedía encontró al ciudadano JORGE ENCARNACION VILLAMIZXAR, encima de la misma, por lo que lo saco de la habitación, por lo que al llegar su padre le contaron todo lo sucedido y al ser entrevistados las adolescentes DANNY HAYLKEN Y MARIA TERESA DUARTE VILLAMIZAR, manifestaron que efectivamente estos hechos habían sucedido esa noche, pero que su tío materno ciudadano JORGE ENCARNACION VILLAMIZAR PEREIRA, comete actos lascivos en contras de ellas desde que tienen ocho años de edad, en varias oportunidades, exponiendo igualmente que se lo habían contado a su abuela materna pero que la misma no les había creído y que a raíz de lo que paso la noche anterior en que este ciudadano se les metido al cuarto y las toco nuevamente fue por que optaron por contarle a su padre, procediendo el ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE DUARTE a trasladarse a la prefectura del Municipio Córdoba donde coloco la denuncia respectiva.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la Mañana en la sala 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 1JM-627-04, con ocasión a que el imputado se puso a derecho VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, quien se encuentra solicitado por este mismo juzgado según oficio N° 1J-832-04, de fecha 01-06-04, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

De seguidas el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MAYTHEM PINEDA, del acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, y del Defensor Privado Abogado GILBERTO CHACÓN. En este estado la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en aras de la economía procesal solicito muy respetuosamente se procede aperturar la audiencia de juicio oral y público, ya que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de renunciar a la constitución del Tribunal mixto, para acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, motivo por el cual solicito se constituya de manera unipersonal, es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna en que el Tribuna se constituya unipersonalmente, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez manifestó que una vez oído lo expuesto por las partes acuerda asumir la competencia unipersonal. Y así se Decide.
En este estado el ciudadano Juez informa a los presentes del objetivo de la presente audiencia y en consecuencia le cede el derecho de palabra a la representante fiscal quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la celebración del Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades debido a la contumacia que ha tenido el imputado de someterse a los actos del proceso lo cual ha llevado ha que se le revoque la medida cautelar que ha bien a tenido imponerle el Tribunal, lo que trae como consecuencia que se produzca retardos procesales no imputable al órgano jurisdiccional sino al propio acusado, es por ello que solicito que se tome en consideración todo lo antes expuesto a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito endilgado; de igual manera hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; hecho este que será demostrado en el discurrir del juicio oral y público con la evacuación de los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente y en su efecto solicito se decrete la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte la respectiva sentencia condenatoria, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Ciudadano Juez en previa conversación con mi defendido me manifiesta su intención de admitir los hechos, tal como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le beneficie, solicitando se le imponga la pena respectiva y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país y me manifiesta su voluntad de someterse a los actos del proceso, es todo”.

De seguidas se procede a imponer al acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, manifestando libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIFICALES.-
o Declaración del ciudadano RUBEN CALZADILLA, Venezolano, adscrito a la división de gestión programática del instituto nacional del menor seccional Táchira, por cuanto es perito y puede dar fe del informe psicológico practicado a las victimas.
o Declaración de la ciudadana MARLENE MONTILVA, Venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto puede dar fe de la inspección efectuada en el sitio de los hechos.
o Declaración de la ciudadana LOURDES SIERRA, Venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto puede dar fe de la inspección realizada en el sitio de los hechos y fue quien realizo las diligencias en la presente investigación.
o Declaración de la ciudadana MARIA ROSITA DUARTE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16-421-865, residenciada en la Aldea la Cuchilla, vía principal casa S/N Santa ana del Táchira, por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial de los hechos.
o Declaración del ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Extranjero N° 81-295.191, residenciada en la Aldea la Cuchilla, vía principal casa S/N Santa ana del Táchira, por cuanto es el padre de las victimas.
o Declaración de la adolescente DANNY HAYLEN DUARTE VILLAMIZAR, Venezolana, de 16 años de edad, residenciada en la calle 14 con carrera 3 N° 8, Barrio Sucre Santa Ana, Estado Táchira, por cuanto la referida ciudadana es victima en el presente caso.
o Declaración de la ciudadana MARIA TERESA DUARTE VILLAMIZAR, Venezolana, de 14 años de edad residenciada en la Aldea la Cuchilla, vía principal casa S/N Santa ana del Táchira, por cuanto la referida ciudadana es victima en el presente caso.
Documentales.-
o Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 302, del año 1986 correspondiente a la adolescente DANNY HAYLEN DUARTE VILLAMIZAR, expedida por la primera autoridad civil del municipio Bernabé Vivas, del Distrito Córdoba, del estado Táchira.
o Denuncia interpuesta en fecha 15-11-00, por el ciudadano CAMPO ELIAS DUARTE, por ante la prefectura del municipio Córdoba, del estado Táchira.
Periciales.-
o Inspección del sitio de los hechos signado bajo el N° 1161, de fecha 26-02-02, suscrita por las funcionarios MARLENE MONTILVA Y LOURDES SIERRA, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.001, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1C-2, casa N° 3ª-103, sector Domingo Hernández, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.001, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1C-2, casa N° 3ª-103, sector Domingo Hernández, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales ni policiales demostrando buena conducta predelictual y de la misma manera el acusado opto por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, este tribunal procede a rebajar a la mitad es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, este juzgador, impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, analizando los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participes en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.001, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1C-2, casa N° 3ª-103, sector Domingo Hernández, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso. Es por lo anteriormente planteando que este juzgador impone una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo.
2. Someterse a los consiguientes actos del proceso.
3. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.001, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1C-2, casa N° 3ª-103, sector Domingo Hernández, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; a pagar la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado VILLAMIZAR FERREIRA JORGE ENCARNACIÓN, consistente en las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse a los consiguientes actos del proceso. Y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA dejar sin efecto la orden de captura.

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-627-03