CAUSA PENAL Nº 1JU-1345-07
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 1JU-1345-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo el cambio a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
ACUSADO: VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.020.636, de profesión u oficio personal de apoyo de la zona Educativa, de estado civil soltero, residenciado en la calle 14, casa N° 13-18, Táriba, Estado Táchira
DELITO: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 8: ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 27-10-2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los FUNCIONARIOS ALEXIS DELGADO PLACA N° 040, BEYKER QUINTERO PLACA 015 Y JHON URBINA PLACA 010, adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, encontrándose en patrullaje preventivo a pie por la zona comercial de Tariba, calle 8 entre carrera 5 y 4 específicamente en la tasca restaurante la plazuela, procedieron a ingresar al referido establecimiento a los fines de practicar la inspección de las personas que allí se encontraban y realizar una inspección rutinaria del lugar, observando entre los asistentes a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa denotando gran nerviosismo por lo que los efectivos actuantes, procedieron a intervenirlo, informándole su sospecha que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia, negando este tal condición, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole ocultos en sus bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforos de color amarillo, con impreso en uno de sus lados la palabra caribe, en color azul, y en su interior diez envoltorios confeccionados en forma de cebollita, en material sintético de color negro contentivo de polvo de color beige de fuerte olor y penetrante olor, cerrados en su extremo abierto con hilo de varios colores, sustancia esta que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes de comúnmente conocido como cocaína, siendo en consecuencia de este hallazgo detenido el mencionado ciudadano quien se identifico como ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, siendo trasladado a la sede la policía del Estado Táchira.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1345-07, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada OLGA ESPERANZA VANEGAS, el acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, previa citación, y la Defensora Pública Penal N° 8 Abogada WILMA CASTRO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada OLGA ESPERANZA VANEGAS, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 27-10-07; los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada WILMA CASTRO, quien entre otras cosas manifestó:”Oído los hechos narrados acá en esta sala de juicio por el Ministerio Público, rechazo la acusación ya que mi defendido es inocente de los hechos imputados por la Fiscalía, mi defendido es victima de los funcionarios que practicaron los hechos, donde en la audiencia ante el Juez de Control denunció a los funcionarios por el abuso en que incurrieron en su aprehensión donde se aperturó la respectiva investigación, mas sin embargo, llama la atención a esta juzgadora que nunca fue remitido dicho oficio a la Fiscalía Veinte, ratifico el escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en la causa, ya que dichas pruebas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido y me adhiero al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y referentes a: PRUEBAS PERICIALES: .1.- ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO. 2.-NERZA RIVERA DE CONTRERAS. PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- ALEXIS DELGADO. 2.- BEYKER QUINTERO. 3.- JHON URBINA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO DE FECHA 27-10-2007. 2.-RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESALE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-955, DE FECHA 28-10-2007. 3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-6943, DE FECHA 30-10-2007. 3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT, 7117, DE FECHA 06-11-2007.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa referidas a las Testimoniales: 1.- JORGE LUIS COLMENARES RESTREPO. 2.- NELSON EDUARDO LOPEZ UZCATEGUI. 3.- YENNI YAJAIRA DUQUE. 4.- GUSTAVO FERNANDO SANCHEZ EASTMAN. 5.- ANGELICA AGRIPINA NOGUERA PULIDO. 6.- DARMILEY ANDREINA GRANADOS CHACON. Y 7.-INGRID LÓPEZ.
De seguidas se procedió a imponer al acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se procede a declarar abierta la fase probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal
1. Declaración de la ciudadana INGRID YURLEY LÓPEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.989.531, de este domicilio, quien una vez juramentada manifestó:”Estábamos en una tasca en Táriba y llegaron unos policías nos revisaron y nos llevaron en una patrulla a la policía, allá nos revisaron otra vez y mi hermano se puso de alzado con ellos porque nos estaban revisando delante de todo el mundo, nos fueron soltando a todos poco a poco y a él fue el única que dejaron detenido diciendo después que le habían encontrado droga pero eso no fue así, es todo”.
2. Declaración de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.783, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-139-LCT-965, de fecha 28-10-2007, que riela al folio 8
3. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-139-LCT-965, de fecha 28-10-2007, que riela al folio 8, suscrita por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO.
4. Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6943, de fecha 30-10-2007, que riela al folio 67, y Experticia Química N° 9700-134-LCT-7117, de fecha 06-11-2007, que riela al folio 64
5. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6943, de fecha 30-10-2007, que riela al folio 67
6. Experticia Química N° 9700-134-LCT-7117, de fecha 06-11-2007
7. Acta Policial sin número de fecha 27-2007, que riela inserta al folio 3.
8. Declaración del ciudadano URBINA SALCEDO JOHN MAIKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.505.592, Funcionarios adscrito a la Policía Municipal, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-10-2007, la cual riela inserta al folio 3
9. Declaración del ciudadano LOPEZ UZCATEGUI NELSON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.367.387, quien refirió no tener ningún lazo de parentesco con el acusado de autos, residenciado en Táriba, calle 14 con carrera 16, casa N° 14-65, teléfono 0426-3204016, y quien debidamente juramentado manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
10. Declaración del ciudadano DELGADO MARQUEZ ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.463, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Cárdenas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha, 27-10-2007, la cual riela inserta al folio 3
11. Declaración del ciudadano QUINTERO ZAMBRANO BEYKER YERLENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.284, Funcionario adscrito a la Policía de Táriba, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-10-2007, y la cual riela al folio 3
12. Declaración de la ciudadana GRANADOS CHACON DARLY ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.098.403, refiere que él acusado es hermano de su esposo, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
13. Declaración de la ciudadana DUQUE YENNY YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.229, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
14. Declaración de la ciudadana NOGUERA PULIDA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.538.755, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
15. Declaración del ciudadano COMENARES RESTREPO JORGE LUIS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.943, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos
Seguidamente el ciudadano Juez le informa a las partes que vista la incidencia planteada por la Defensora Pública Abogada BELKYS PEÑA, en la audiencia anterior, donde solicita que sea promovida como nueva prueba el testimonio del ciudadano MARIO ANDRETTI DUQUE, este juzgador lo considera procedente, tomando en consideración que dicho testimonio se da con ocasión a lo expuesto por la ciudadana YENNI YAJAIRA DUQUE. De igual manera este juzgador una vez oído lo expuesto por los diferentes órganos de prueba y las contradicciones existentes acuerda practicar la respectiva inspección en la Comisaría de POLICÁRDENAS, a los libros de novedades, de fechas 27-10-2007 y 28-10-2007, a fin de determinar si se practico o no la detención de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa y así establecer la verdad en los hechos endilgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
16. A continuación el acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, manifestó su deseo de declarar, motivo por el cual fue impuesto del contenido del precepto constitucional y libre de todo apremio y sin coacción alguna
Se deja expresa constancia que se traslado el Tribunal hasta la sede de la Comisaría Municipal de Cárdenas, y una vez constituido se procedió a practicar la respectiva inspección ocular al libro de novedades identificado como A-P0061, llevado por ante ese despacho, el día 27 de Octubre de 2007, cuyas novedades se inician en el folio 253, y es en el folio 261.
En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ratifico la solicitud realizada en fecha 07 de Diciembre del 2009, en la cual solicite como nueva prueba se oyera el testimonio del Inspector Camacho cuyo testimonio es útil y necesario por cuanto el mismo tiene conocimiento del acoso que ha venido sufriendo mi defendido por parte del funcionario policial por parte de mi defendido delgado, es todo”. A continuación la fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tenía objeción alguna a la petición hecha por la defensa. De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa y lo expuesto por la representación fiscal acuerda oír el testimonio del Inspector Camacho, y en su efecto se ordena librar la respectiva boleta de notificación. Y así se Decide.
17. Declaración del ciudadano DUQUE GIL MARIO ANDRETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.809, quien luego de ser juramentado expuso; “la noche que sucedieron los hechos una sobrina que andaba con el y le dijo tio que estoy detenida, le dije no puede ser, tío eso y detenida después soltaron a mi sobrina y no se mas, es todo”
Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita como prueba nueva, se sirva solicitar el Registro de Llamadas del abonado telefónico Numero Teléfono 0414-5320913, de llamadas de fecha 27-10-2007, a la Empresa Movistar,
La Defensa solicita que sea citado el Inspector Camacho a la Policía del Estado Barinas.
Seguidamente el Tribunal vista las solicitudes de ambas partes acuerda oficiar a la Empresa Moviestar y citar al Inspector Camacho a la Policía del Estado Barinas, es todo”.
18. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje y Precintaje N° 965, de fecha 28-10-2007, realizado por la experto Eliana Thairy Velazco.
Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y concedido como lo fue manifestó; ciudadano juez visto que no corre inserto en el expediente Oficio dirigido a la empresa MoviStar, es por lo que solicito se oficie a la misma a los fines de solicitar el Registro de Llamadas Telefónicas del abonado N° 0414-5320913, de la fecha 27-10-2007, es todo”.
Seguidamente la defensa manifestó no tener objeción alguna al planteamiento de la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente el Tribunal acordó ordenar nuevamente se Oficie a la Empresa MoviStar para solicitar el Registro de Llamadas del abonado telefónico numero 0414-5320913, de la fecha 27-10-2007.
19. Declaración del ciudadano CAMACHO LUGO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.366.318, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
En este estado la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en la audiencia pasada se anunció que de no llegar las resultas de parte de Movistar, el Tribunal ofreció practicar una inspección en la empresa Movistar a los fines de traer la misma al expediente, ya que esta representación fiscal esta de acuerdo con tal prueba, por cuanto ya una vez fue practicada una inspección por parte de la defensa la cual trajo grandes aportes a la causa, es por lo que pido que de igual manera se materialice la inspección in comento para que conste en autos por escrito los resultados de la misma, es todo”.
De seguidas la defensa entre otras cosas manifestó:”El resultado de esa prueba es fundamental para mi defendido en consecuencia estoy de acuerdo con la petición fiscal, es todo”.
En este estado la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez consigno en este acto constante de cuatro folios útiles procedente de la agencia telefónica de Movistar, mediante la cual informan que la base de datos solo almacena reportes de llamadas de un año hasta la fecha, debido a esto se hace imposible procesar la información solicita, y en virtud de lo antes expuesto y una vez recibida tal información es por lo que se hace inoficioso realizar la inspección ocular en dicha empresa, es todo”.
De seguidas la defensa manifestó: “Ciudadano Juez visto que ya consta en autos la prueba solicitada por la defensa, es por lo que se hace necesario prescindir de la practica de la inspección ocular por cuanto el objetivo ya fue cumplido y ya hay resultas, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez revisadas las actas que comportan el presente expediente, observa que ya se dio contestación o peticionado por quien aqupi de decide y una vez existiendo resultas se hace infructuoso practicar la inspección acordada y en su efecto se acuerda prescindir de la misma. Y así se Decide.
De igual manera se continúa con la fase de recepción de pruebas y en su efecto se incorpora:
20. Informe emitido por la Empresa Telefónica de Movistar, de fecha 02-03-2010.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con l o establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un cambio en la calificación de jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual le informa a las partes que si desean que se suspende la presente audiencia a los fines de preparar sus alegatos.
A lo que manifestó la representante del Ministerio Público que si deseaba una suspensión de la misma por el lapso que estime pertinente el Tribunal.
En este estado la representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en la audiencia pasada se pidió la suspensión a los fines de que el ministerio público y la defensa ejercieran los recurso del código queriendo dejar constancia que esta representación fiscal no esta de acuerdo con este cambio de calificación lo cual se desprende de la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que no concurren los requisitos para tomar en cuenta que estamos en presencia de una distribución, como lo es la presencia de otros objetos como lo son balanzas, peso y en este caso ninguno de estos requisitos se dan solo encontramos a este ciudadano con la droga incautada; motivo por el cual esta representación fiscal no comparte este calificación jurídica y solicita que usted ciudadano tome en consideración el cambio hecho, es todo”.
De seguidas la defensa entre otras cosas manifestó:”En cuanto al cambio de la calificación la defensa no tiene nuevas pruebas que aportar por lo que pido que se pase a las conclusiones, es todo”.
De seguidas la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez visto que se agoto la vía para hacer comparecer al ciudadano GUSTAVO FERNANDO SUAREZ, es por lo que solicito prescindir de tal prueba testimonial, es todo”.
De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna.
De seguidas el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio del ciudadano GUSTAVO FERNANDO SUAREZ, y en su efecto se da por concluido la de recepción de prueba
DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
o La representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó:”Este hecho tienen lugar en un centro restaurante la Plazuela, donde los funcionarios v conteste en decir que al llegar al sitio ingresan señalan que perciben que una de las mesas del fondo esta un ciudadano quien se denota nervioso y al ellos acercarse se levanta y dice que van para el baño, él indica que el es funcionario del DIM, que le van a practicar una inspección personal incautándole una encaja de fósforos contentivos de 10 envoltorios de droga, asó como se ordenaron la practica de unas experticias donde se dio positivo para la presencia de metabolitos de marihuana y negativo de alcohol motivo por el cual se produce su aprehensión, donde según usted es ocultamientos y agravado por cuanto fue cometido en un centro nocturno, en cuanto al cuerpo del delito el mismo que do demostrado con la declaración de las expertas quienes fueron conteste en señalar el hallazgo de la droga, así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura, llama también la atención la experticia toxicológica de raspado y orina, los expuesto también por todos los funcionarios policiales quienes refieren que al practicarle su inspección le hayan esta sustancia en el bolsillo, así mismo alegaron que él estaba en compañía de otras personas quienes al parecer del mismo fueron detenidas y por ello se trajeron a juicio, donde una de ellas indican que a ellos en el bar no lo habían revisad sino que fue en la policía, aunado a ello lo cual contradice por cuanto en la experticia toxicológico arrojo negativo para la presencia de alcohol y positivo para marihuana, por cuanto contradice lo dicho por deponente quien dijo que estaba ingiriendo alcohol; así mismo esta el testimonio del ciudadano quien en un principio negó su parentesco, pero con posterioridad se observa que es su hermano, y puesta allí llega su versión de los hechos, al verse descubierto por los datos falsos que había aportado; Yajaira Duque dicen que ellos eran cinco que los funcionaros ingresaron directamente a donde estaban que los mandaron a colocar todo en la mesa, que a ellas las revisaron bruscamente en la Comisaría y que a todos los mandaron a irse menos a Velandria, mas sin embargo cabe destacar que los demás testigos no señalaron que habían ingresado otro funcionario lo cual contradice lo que ella refiere que con posterioridad había ingresado otro funcionario; en el procedimiento no se reflejo la incautación de dinero alguno; así mismo hay otra joven que dicen que estaba en la cuarta mesa y que vio cuando lo revisaron y que sacan unas llaves y mas nada, no habiendo claridad en los testigos de donde se practico la inspección y los objetos incautados; ella misma indico que no entró ningún otro agente de seguridad; Yajaira Duque fue la quien efectuó una llamada telefónica estando en la comisaría y que llamo a su tío donde escuchamos a este señor y dijo que él a recibir la llamada se viene de santa ana, y recibe otra llamada manejando la moto y en la noche, donde le dicen que no se preocupe que ya los habían soltado y que él se regresa, lo cual quedo mucha duda, por lo cual se pide como parte de buena fe la relación de llamada telefónica donde MoviStar informa que por lo viejo ya no se almacenan este tipo de llamadas, aunado a ello se hizo una inspección en el libro de novedades donde se deja constancia que en fecha 27-10 solo fue detenido por los funcionarios el ciudadano Velandria y que ninguna otra persona había sido detenida ni en ese ni en otro procedimiento, así mimo se deja constancia de la evidencia colectada y su cadena de custodia; esto fue a groso modo las pruebas traídas la defensa llenas de contradicciones lo cual se dará usted cuenta, no quedándome mas que se sirva usted en condenar y declararlo culpable por el delito que le imputa el Ministerio Público, y que se remita copia certifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la falsa atestación y desacato a la autoridad, lo cual no debe quedar impugne; y en caso de ser condenado el mismo debido a la pena que pueda llegar a imponerse quede privado en sala y remitido al Tribunal de Ejecución, es todo”.
o A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Durante el desarrollo del debate se escucho la declaración de mi defendido quien dijo que en reiteradas oportunidades había tenido problemas con Delgado quien fue el que lo detuvo y que de hecho cinco meses después este funcionario lo había apuntado con el arma y de esto dio fe William como testigo del acoso que venía recibiendo mi defendido de parte de este ciudadano; al percatarse de un procedimiento de rutina para pedir la cédula se debe apuntar con la pistola a una personas; se escuchó el testimonio de otros ciudadanos quienes fueron contestes en declarar que para el momento de su aprehensión no fueron solo testigos sino que también fueron detenidos, y que por ello ella llama a su tío quien vino a juicio y corroboro lo mismo y que por las dudas que presentaba para el Ministerio Público se pidió el record de llamadas y que por causas ajenas no se pudo obtener estas resultas, por lo cual en virtud de la duda y del principio in dubio pro reo mi defendido debe ser absuelto, en caso de resultar condenado solicito se le mantenga con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual ha sido beneficiara por mas de tres años, es todo”.
o Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica y por lo tanto no hubo contrarréplica.
o A continuación se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar y en su efecto manifestó:”Yo no tengo nada que ver con eso, Delgado me la tenía montada él hizo el procedimiento la primera vez y luego volvió hacerlo después de cinco meses, es todo”.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
De seguidas se procede a declarar abierta la fase probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal
1. Declaración de la ciudadana INGRID YURLEY LÓPEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.989.531, de este domicilio, quien una vez juramentada manifestó:”Estábamos en una tasca en Táriba y llegaron unos policías nos revisaron y nos llevaron en una patrulla a la policía, allá nos revisaron otra vez y mi hermano se puso de alzado con ellos porque nos estaban revisando delante de todo el mundo, nos fueron soltando a todos poco a poco y a él fue el única que dejaron detenido diciéndo después que le habían encontrado droga pero eso no fue así, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en la Plazuela de Táriba, en una tasca, como a las 8:30; allí estábamos Jenni, mi hermano Nelson, Alfonso, Andreína y yo; nosotros estábamos allí tomando; no se q porque entraron los funcionarios, nos miraron, nos revisaron y nos montaron en la patrulla; a mas nadie revisaron y allí había mas gente y no dijo nadie nada; iban tres policías atrás y dos adelante; nos llevaron a la Comisaría de Táriba; se la tenían aplicada era a Alfonso, porque de resto a todos nos soltaron; ninguno tenemos problemas con los funcionarios; a todos nos revisaron y no consiguieron nada, porque nos fueron soltado uno a uno y solo dejaron a Belandria; nadie dijo nada porque como nos iban soltando poco a poco, pues pensamos que también lo iban a soltar y es al otro día cuando nos dijeron que lo iban a pasar para el cuartel de prisiones y que aun estaba detenido; el dueño de la tasca presenció la revisión de todo nosotros; no se si el dueño aun es el mismo porque no volví a ir para allá; pienso que la actuación de los policías no tenía lugar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo soy amiga de Belandría; mi Hermano se llama Nelson López Uzcategui; Belandría le decía que no me revisen y si vienen a martillarme yo no le voy a dar plata; mi hermano también les dijo, pero los policías no le dijeron nada a él; en la Comisaría habíamos cinco personas; si vi que los inspeccionaron a ellos frente a mi; yo lo que vi fue que los policías lo querían meter preso a él; a nosotros nos llevaron como de 8:30 a 9:00; si pude ver la inspección que le estaban haciendo a ellos en la tasca, donde si había buena luz, y sacaron cigarros, fósforos y unas monedas; luego en la Policía nos volvieron a revisar en un cuarto aparte en la Comisaría; si habían varios funcionarios, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En las tasca estábamos Jenni, Nelson, Andreina, Belandria y yo; llego la policía y nos revisaron y nos montaron en la patrulla; en la Comisaría los policías nos dijeron que solo nos traían para revisarlos y mas nada; en el establecimiento solo me pidieron la cédula; en la mesa colocaron lo que le sacaron a los hombres; del bolsillo de Belandria solo le sacaron monedas y plata, es todo”.
2. Declaración de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.783, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-139-LCT-965, de fecha 28-10-2007, que riela al folio 8, y en su efecto expuso:”Esa fue una experticia practicada a la evidencia colectada al ciudadano ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, como lo es un caja de fósforos contentiva en su interior de diez envoltorios confeccionados a manera de cebollitas y inmerso de polvo de color blanco, con un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos veinte (920) miligramos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:” Se le hace una prueba preliminar que es aplicar un reactivo de escott y la misma dio como resultado positivo para cocaína; aquí se incautó cebollitas pequeñitos, en forma de una metra, las cuales estaban unidas dentro de si en esa caja de fósforo; la evidencia debe estar en las mismas condiciones que reflejan en el acta policial porque de lo contrario no se recibe; si vi los envoltorios dentro de la caja y dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”El peso bruto arrojo como resultado Cinco (05) Gramos con Novecientos Veinte (920) Miligramos, posteriormente se realiza la experticia donde se determina el peso neto; yo solo hice la prueba de orientación; toda evidencia es recibida en el departamento de toxicología con cadena de custodia, donde se firma quien la entrega y quien la recibe; así como se coteja la evidencia descrita en el informe y la que se esta recibiendo, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
3. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-139-LCT-965, de fecha 28-10-2007, que riela al folio 8, suscrita por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en el cual remite: “… una caja de las utilizadas pata envasar y transportar fósforos, de cartón de color amarillo, con múltiples inscripciones entres las que se puede leer entre otras cosas “caribe” en letras de color azul, en cuyo interior se encuentran: DIEZ ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético, cerrados por su extremo abierto con hilo de colores: seis (06) marrón y cuatro (04) blancos contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON NOVESCIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS ( B Jadever)
4. Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6943, de fecha 30-10-2007, que riela al folio 67, y Experticia Química N° 9700-134-LCT-7117, de fecha 06-11-2007, que riela al folio 64, y en su efecto expuso:”En la experticia N° 6943, se determinó que en la prueba de orina no se encontraron alcaloides ni alcohol, se encontraron metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana. En la Experticia N° 7117 se concluyó que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Tres (03) Gramos con Setecientos Cincuenta (750) Miligramos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eso indica de que la persona consumió marihuana y que para ese momento estaba expulsado los últimos metabolitos de dicha sustancia por la orina, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La experticia se le practico al ciudadano VELANDIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, es todo”.
5. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6943, de fecha 30-10-2007, que riela al folio 67, suscrita por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en el cual concluye: “… en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides ni alcohol, se encontraron Metabolitos de marihuana (cannabis sativa) en la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana ( cannabis sativa)…”
6. Experticia Química N° 9700-134-LCT-7117, de fecha 06-11-2007, que riela al folio 64, suscritas por la experto NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, en el cual concluye: “…en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró RESINA DE CLORHIDRATO DE COCAINA, en cuna concentración de 39,47 %...”
7. Acta Policial sin número de fecha 27-2007, que riela inserta al folio 3, suscrita por el funcionario DELGADO ALEXIS, adscrito al instituto autónomo de policía Municipal de Cárdenas, el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las diez y media de la noche del día de hoy en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo a pie… por la calle 8 entre carrera 3 y 4 específicamente en la tasca Restaurante que tiene por nombre “la plazuela”, en momentos que procedimos a entrar a dicho establecimiento con la finalidad de verificar la situación dentro de la misma, estando dentro le solicitamos a los encargados de la tasca, apagar el sonido para efectuar aso la respectiva inspección de persona a los ciudadanos que se encontraban allí, logrando visualizar a una persona de seco masculino de unos 25 a 30 años de edad, de tez morena, cabello corto de color negro, quien vestía al momento un pantalón de color azul y camisa de cuadros, dicho ciudadano al notar nuestra presencia opto por tomar una actitud sospechosa, motivo por el cual le indique que le efectuaría la respectiva inspección de persona, por cuanto presumía que el mismo poseía en su interior objetos de procedencia dudosa, obteniendo como resultado que dicho ciudadano tenia en su bolsillo derecho de la parte delantera, una caja de fósforos de color amarillo en su mayor parte teniendo impreso en unos de sus lados la palabra (caribe), en color azul, la cual tenia dentro de su interior diez envoltorios en forma de cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo beige (presunta droga), cerrado en uno de sus extremos con hilo, seis (06) de ellos con hilo de color marrón, y cuatro (04) de color blanco, incautada tal evidencia le solicite la respectiva cedula de identidad quedando identificado como VELANDRIA UZCATEGUI ERIQUE ALFONZO…”
8. Declaración del ciudadano URBINA SALCEDO JOHN MAIKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.505.592, Funcionarios adscrito a la Policía Municipal, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-10-2007, la cual riela inserta al folio 3, y en su efecto expuso:”Eso fue el día 27-10 estábamos por el sector de la plazuela cuando ingresamos a la tasca le pedimos al dueño del local que le bajara el volumen al equipo de sonido para revisar a todos los presentes y el ciudadano aquí presente se torno un poco nervioso, por lo que se le indicio que se le iba a realizar una inspección personal siéndole incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforos, contentiva en su interior con diez envoltorios de presunta droga motivo por el cual se identifico y se procedió a su aprehensión, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Este hecho ocurrió el 27-10-2007, para ese momento estaba adscrito a la Policía Municipal de Táriba, eso fue como a las 10:00 a 10:30, estábamos cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por el sector de la Plazuela en Táriba, ingresamos a la tasca restauran la plazuela y le pedimos al señor que le bajara el volumen del equipo y prendiera la luz para poder visualizar y vimos al ciudadano quien se torno sospechoso le pedimos que se identificara y dijo que era funcionario del DIM, pero no tenía ningún tipo de credencial, no le paramos y lo inspeccionamos, se le incauto una caja de fósforos contentiva de diez envoltorios los cuales fueron remitidos al cuerpo de investigación para su experticia; también se revisaron a todas las demás personas, pero no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico; él lo único que dijo fue que era funcionario del DIM pero no presento ningún tipo de credencial; de este procedimiento se le notifico a la fiscal, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Esos hechos fueron en la Tasca Restauran la Plazuela, ingresamos porque estábamos haciendo patrullaje preventivo; no estábamos en ningún tipo de vehículo ya que el patrullaje se efectuó punto a pie porque éramos tres funcionarios; dentro de la tasca habían como veinte personas; si se requiso a las otras personas que estaban dentro del local; el Cabo Alexis fue quien practico la requisa, la cual s hizo dentro del local; no se llamo a ningún tipo de testigos para practicar la requisa; el estaba dentro del local al fondo, sentando tomando una cerveza; él estaba solo; se traslado hasta la sede del Comando 12 de Febrero que queda como a cuatro cuadras, el se traslado en la unidad PB 12, la cual era conducida por el Agente Tarazona, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” El estaba ocupando una mesa, y cuando nos ve el se para y se va a el baño y se le dijo que no podía ir por cuanto debía hacerle la requisa y él hizo caso omiso; la requisa se le hizo en la esquina de donde estaba allí sentado; el tenía la caja de fósforo en el bolsillo derecho del pantalón, la cual es contentiva de diez envoltorios de droga, es todo”.
9. Declaración del ciudadano LOPEZ UZCATEGUI NELSON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.367.387, quien refirió no tener ningún lazo de parentesco con el acusado de autos, residenciado en Táriba, calle 14 con carrera 16, casa N° 14-65, teléfono 0426-3204016, y quien debidamente juramentado manifestó:”Nosotros ese día nos fuimos a la Tasca en la Plazuela, eran como las 9:00 de la noche y como a las 9:30 entro la Policía mandaron a bajar el sonido y a prender las luces, nos agarraron y nos pidieron cédula, nos revisaron a los hombre y a las chamas solo le pedieron cédula, ellos nos dijeron que los acompañaran por cuanto eso parte de un procedimiento y nos llevaron a la policía a los hombre nos metieron aparte y nos desnudaron, nos revisaron otra vez, me soltaron a mi y ya habían soltado a las otras dos muchachas, y pregunte por Alfonso y nos dijeron que después lo soltaban a él por cuanto estaban esperando el reporte de la petejota, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Estábamos en la Tasca de Táriba diagonal a la Plazuela, teníamos como media hora allí; yo estaba con mi esposa Andreína Granados Chacon, mi hermana, Jenny y Alfonso; la policía mandaron a prender las luces y se fueron a la mesa donde estábamos nosotros, nos revisaron, nos dijeron que los acompañara y que eso era parte de un procedimiento; eran como cuatro o cinco policías, yo se que uno de ellos se llama Delgado; a mas nadie le pidieron documentos; no se si mi hermano tenía problemas con algún funcionario, solo se que una vez que mi hermano estaba en una jornada de Tariba tuvo un problema con ese funcionario Delgado. En este estado el ciudadano Juez procede a suspender el interrogatorio de la defensa y le pregunta al deponente 1.- ¿Diga usted si es o no hermano del acusado, recordándole que esta bajo juramento? Contestó: Yo a él lo trato como un hermano y por eso le digo así; insiste el ciudadano Juez en repetirle al deponente que sui tiene algún vinculo de consanguinidad con el ya citado acusado y contestó: Nosotros en realidad somos medio hermano, auque no lo sabía, es decir, es que yo no me críe con él, es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez el Ministerio Público oída la falsedad de lo expuesto por el deponente en el curso de su exposición solicita muy respetuosamente se sirva en aperturar causa penal al testigo, por mentir ante funcionario público como lo es ante usted y ante esta representación fiscal, debiendo consecuencia compulsar las debidas copias certificadas de esta acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se le de el tramite legal correspondiente, es todo”. De seguidas la Defensa, entre otras manifestó:”A la defensa esto se le escapa de las manos, no tengo ninguna objeción respecto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que no tenía conocimiento del vinculo que los une, es todo”. De seguidas el ciudadano una vez oído lo expuesto por las partes declara con lugar la petición hecha por la representante del Ministerio Público y en consecuencia ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez que concluya el presente debate contradictorio y este publicado el integro de la decisión, a los fines de que se le de el tramite legal que en derecho halla lugar. Y así se Decide. De seguidas continúa la defensa con el interrogatorio:”Eran como cuatro o cinco funcionarios pero no recuerdo muy bien; a mi no me quitaron nada de lo que yo llevaba; a nosotros no nos consiguieron nada; dentro de la tasca solo nos pidieron la cédula y nos dijeron que debíamos acompañarlo a la Comisaría los Mamones en el 12 de Febrero; a todos los que estábamos en la mesa nos trasladaron a la Comisaría; a las mujeres le dijeron ustedes se van para un lado y nosotros para otro nos desnudaron, nos revisaron y nos dijeron que nos iban a radiar y si no debíamos nada nos dejaban ir, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que proceda al interrogatorio del testigo, y quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez visto que el testigo a expuesto un testimonio falso en el discurrir de su intervención, es la razón por la cual esta representación fiscal no lo interroga y solo ratifica la petición de que se proceda a remitir la copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura la respectiva investigación penal, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La Tasca es un pasillo y nosotros estábamos a mano derecha, nosotros estábamos como a diez metros de la Barra; a las muchachas no las revisaron ni nada, solo le pidieron cédula; ellos nos llegaron y nos coloraron contra la pared y nos revisaron, nos dijeron que debíamos acompañarlos; los objetos los colocaron en una mesa, es todo”.
10. Declaración del ciudadano DELGADO MARQUEZ ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.463, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Cárdenas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha, 27-10-2007, la cual riela inserta al folio 3, y en su efecto expuso:”Eso fue un procedimiento que se hizo en Táriba cuando estábamos en patrullaje a pie, entramos frente a la Plazuela en una Tasca y le solicitamos a los dueños del local que apagaran el sonido, vimos un ciudadano con actitud sospechosa y mismo opto por ir al baño, y le hicimos la inspección y le encontramos una caja de fósforo contentiva de presunta droga, le pedimos que se identificara y dijo que era funcionario del DIM y le no presento ningún tipo de credencial por lo que se procedió a su aprehensión y se traslado a la Comandancia de Táriba, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 27-10-2007, yo estaba desempeñando funciones de patrullaje preventivo a pie, eran como las 10:30 de la noche, conmigo andaban tres efectivos; esa es una tasca donde ingresa mucha gente y nuestro trabajo es ese verificar a las personas; habían como 15 a 10 personas; nosotros al solicitar que apagaran el sonido y vimos que se para ir al baño y al intervenirlo y hacerle inspección le encontramos una caja de fósforo con diez envoltorios y estaba en el bolsillo derecho; el refirió que era funcionario del DIM pero no presento ningún tipo de credencial, mas sin embargo eso no tiene nada que ver porque eso es un delito; si se reviso a las demás personas y se les pidió cédula, no se le incauto ninguna otra evidencia; se traslado al ciudadano y a la evidencia al Comando; si se le notifico al fiscal, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en la Tasca Restauran la Plazuela; habían como diez a quince personas; verificamos varias cédulas a varios ciudadanos, hasta que vimos a él ciudadano con una actitud sospechosa; el estaba en una mesa solo, tomando cerveza; yo fui quien hice la requisa; a él se le dijo que íbamos hacer una inspección de personas y él no dijo nada hasta que se le saco una caja de fósforo; allí no pedimos testigos porque se saca la evidencia que es algo ilegal; esa noche solo se detuvo al ciudadano mas nada; se traslado en el Comando del 12 de Febrero; en el momento estábamos haciendo el patrullaje a pie y se pidió una unidad P12 creo y la manejo Tarazona; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Le dijimos al ciudadano que sacara todo lo que tiene en los bolsillos para colocarlo encima de la mesa; el estaba entrando a mano derecha, el estaba en una mesa solo; los baños quedan detrás de la mesa; el estaba solo, es todo”.
11. Declaración del ciudadano QUINTERO ZAMBRANO BEYKER YERLENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.284, Funcionario adscrito a la Policía de Táriba, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27-10-2007, y la cual riela al folio 3 y en su efecto expuso:”Eso fue un procedimiento que se realizado el 27-10-2007, cuando estábamos de patrullaje a pie en la Tasca la Plazuela y al ingresar solicitamos cédula cuando mi compañero revisa al ciudadano Uzcategui quien estaba sentado solo en una mesa, presento una actitud sospechosa y se le incauto unos envoltorios de presunta droga y refirió que era funcionario del DIM, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 27-10-2007; tengo cuatro años de servicio; eran como de 9:00 a 9:30; yo estaba prestando seguridad ya que estábamos revisando a las personas y pidiendo cédula; ingresamos allí porque en ese lugar se han agarrado muchas personas solicitadas y con droga; esa tasca queda en la Plazuela en Táriba; el mismo se puso nervioso al ver la presencia de los funcionarios y por ellos el cabo Alexis lo inspecciona y le encuentra una caja de fósforos contentivo con diez cebollitas; la evidencia y la persona detenida fue trasladada al Comando y se le notifico al fiscal, no encontrando ninguna otra evidencia, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en la calle 8 entre carreras 3 y 4 quede diagonal a la Plazuela; se le indico al propietario que apagara el equipo porque se iban a pedir cédula y revisar; habían varias personas en el local; el estaba sentado en una mesa solo; la inspección la hizo Delgado Alexis; mi compañero dijo que le iba a practicar una inspección; el dijo que era un funcionario del DIM; al ciudadano se traslada en la unidad P12 conducida por el Funcionario Tarazona; allí se detiene a una sola persona, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” Delgado Alexis hizo la requisa, se sacan todas las cosas y se colocan en la mesa, es todo”. A continuación se llama a declarar a la
12. Declaración de la ciudadana GRANADOS CHACON DARLY ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.098.403, refiere que él acusado es hermano de su esposo, quien debidamente juramentada manifestó:”Nosotros llegamos a la Tasca de Táriba, estaba él una amiga, mi cuñada y mi esposo, como a 45 minutos llega la policía pagan la miniteca y prenden las luces a nosotros nos pidieron cédula, y a ellos los revisan y nos llevaron a la Comandancia nos revisan y ya y nos iban soltando una a una, y a él dijeron que lo iban a soltar mas tarde y no lo soltaron, pero no se porque, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Estábamos en la Tasca de Táriba, éramos como cinco, estábamos sentados en una mesa, tomando, teníamos como 45 minutos; no teníamos mucho tiempo allí, ellos pidieron que bajara el volumen de la música y prendieron las luces y nos revisaron y pidieron cédula; habían como treinta personas mas o menos en ese local; los funcionarios nos dicen cédula y después de allí nos montan en la patrulla y nos llevan al Comando de Táriba; al local ingresan como 4 o 5 policías; ellos nos dijeron que íbamos a revisarnos mas nada; a las mujeres no nos revisaron en la Tasca y en a Policía si nos revisaron las femeninas y de hecho no me gusto como me revisaron; a ellos los revisaron todo y colocaron todo sobre la mesa; colocaron llaves, monedas, de hecho allá en la policía le quitaron plata a mi cuñado, cigarros, plata; los cigarros eran de mi esposo porque nosotros fumamos; en el Comando nos revisaron a los hombres y a las mujeres y a ello se los llevaron para adentro; el funcionario dijo que a él lo iban a soltar dentro de un rato, mas no dijo porque él estaba allí; el como es chapista y revolucionario ellos se ensañaron con él, si estábamos todos tomando; no nos explican porque nos llevaban al Comando; no se coloco ningún tipo de denuncia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en octubre como en el 2007, yo vivía para ese momento en el condominio en la Guayana, en el Edificio el Árbol, yo era conserje; mi esposo es Nelson Eduardo López Uzcategui; él y él acusado son hermanos; si él sabe que son hermano; actualmente vivo en Caracas en el Hatillo, vía el seminario, Clínica Veterinaria Doctor Dogin, teléfono 0426-3213568; estos hechos ocurrieron en Táriba, pero no recuerdo el nombre; yo frecuentaba a esa Tasca con mi primas; nosotros llegamos a la Tasca como a las 9:00 o 9:30, allí habían como 30 o 35 personas; estábamos entrando a la Tasca a mano derecho como en la segunda o tercera mesa; eran como cinco funcionarios; ellos estaban uniformados, se identificaron como funcionarios, y solo se identificaron con nosotros, a los demás no los revisaron; a nosotros nos pidieron cédula; mi esposo no tenía mucho dinero; a mi cuñada la despojaron del dinero como ciento cincuenta mil bolívares; yo no presencie la revisión personal que les hicieron; en la Tasca si vi cuando lo revisaron, y todo lo que le quietaron se lo devolvieron a ellos; no vi la patrulla en la que nos llevaron; se que si era de policárdena; en el Comando eran como las once de la noche; me imagino que si dejaron constancia que ingresamos allí porque nos quitaron la cédula; desconozco porque resulto el detenido; al otro día nos dijeron que a él lo habían dejado preso; primero soltaron a Jenny Duque, luego una policía me dijo tres y no la veo y me fui rápido porque eso es peligroso, después soltaron a mi esposo y luego a Ingrid; nosotros nos fuimos para donde mi mamá; no trate de ver que paso con él; no coloque ningún tipo de denuncia, porque en ese momento no pensé; yo siempre he trabajo en Caracas y ahorita tengo tres meses trabajando allí; yo tengo como año y medio viviendo en Caracas; los funcionarios no conversaron con nosotros; en la tasca no hubo ningún tipo de conversación; nadie pago la cuenta por cuanto pedíamos y pagábamos; yo distinguía al propietario, pero no recuerdo como era; habían varios amigos Gustavo y no recuerdo a nadie mas; Gustavo si vio porque si nos pararon a nosotros solos; hay una distancia de diez cuadras a la Comandancia de la Policía Policial; había un árbol afuera, adentro esta una recepción, esta cuarto donde nos revisaron a nosotras; pienso yo que si tienen problemas porque como se ensañaron con él; porque si estábamos tomando todos y se lo llevan a él sin ningún motivo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otra cosa manifestó:”Ellos nos hicieron anotar en el libro, porque nos quitaron la cédula pero no se; a él dueño lo distinguía y a los mesoneros no los conozco; es todo”.
13. Declaración de la ciudadana DUQUE YENNY YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.229, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Estábamos en la tasca esa noche, éramos como cinco, tomando cerveza, cuando llegaron los policías, prendieron la luz, llegaron a la mesa, a los muchachos los revisaron y nos dijeron que los acompañáramos, nos llevaron para la comisaría en Táriba, nos revisaron y a ellos se los llevaron para otro lado, en vista de que no teníamos ningún problema primero me soltaron a mi y luego fueron soltando a los demás nos quedamos un rato allí y luego nos fuimos para la casa, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nos revisaron dentro de la tasca, a nosotros nos pidieron cédula; si vi cuando revisaron a los hombres, ellos tenían dinero, monedas, y cigarrillo; ello agarraron eso y dijeron que lo acompañaran; no nos dijeron porque debíamos acompañarlos; nos llevan a la comisaría, pero no se donde queda; allá nos volvieron a revisar, me metieron al cuarto y nos quitaron la ropa; habían dos mujeres policías haciendo la revisión y los demás eran policías hombres; allí nos tuvieron como media hora; no nos dijeron nada sino que nos saltaron, me dijeron cinco y no la veo; a mi no me reseñaron; ninguna de las personas que estábamos en el grupo nos dejaron detenidos solo quedo el señor Alfonso quien dijeron que lo iban a soltar después, pero no se porque lo dejan porque yo me fui para la casa; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El día de los hechos no me acuerdo , si se que fue en el 2007, como a las 8:30 a 9:00, yo estaba en la tasca de la plazuela en Tariba, estábamos al entrar como a la cuarta o quinta mesa; no teníamos ni media hora de haber llegado a la Tasca; no tengo ninguna relación Darmely; con Enrique no tengo ninguna relación; allí estaba un muchacho que le dicen mamú, otro muchacho pero no se me el nombre; habían como diez personas en la Tasca; no conozco al dueño de la tasca; en ese momento estaba haciendo un domicilio y fui para allá, no soy conocida en el sitio, yo llegue allá y ellos estaban allá y me senté con ellos; no nos dio chance de pagar porque la policía nos llevo y no se si pudo pagar la cuenta o no; eran como cinco funcionarios policiales que estaban uniformados y había uno que estaba molesto porque había un muchacho que la tenía aplicada Alfonso esa noche y quería que le diera dinero, pero no se para acá y él se molesto y le dijo que no le iba a dar nada; me di cuenta porque yo iba saliendo del baño y el policía le que le estaba diciendo algo brusco y le pidió dinero porque el trabajaba en Corposalud; ellos estaban parado mas delante de la mesa; el no me dijo nada y yo tampoco le pregunte; el policía después de eso salió y se fue; en el momento en que llegaron ellos nos revisaron solamente a nosotros, ellos prendieron la luz y bajaron la música; a varios le pidieron cédula y a los demás no lo revisaron; a las damas le pidieron la cédula y a ellos los agentes le metieron la mano en los bolsillos y le sacaron dinero, monedas y cigarrillo, lo agarraron y lo colocaron sobre la mesa; a nosotros nos pidieron fue cédula; a mi me llevan en la patrulla; en la patrulla levan a Yuli, Alfonso, Andreina, Nelson y a mi; a nosotros no nos dijeron porque nos llevaban; yo les dije a mis amigos y le dije que le avisaran a un tío mío, pero ellos no fueron y no duramos ni media hora en la comisaría; mi tío me llamo y yo le dije que no se preocupara porque ya estaba afuera; me revisaron el bolso tiraron todo al piso, me revisaron todo me quitaron la ropa, y me acompañaron hasta el baño a orinar; yo no denuncie a nadie; ninguno de nosotros denunció por cuanto me pareció algo normal; no se que le encontraron a las otras femeninas, las revisiones fueron por separado; cuando a mi me revisaron solo estaban presentes las dos policías y mis amigas estaban afuera, a mi me entregaron la cédula y me dijeron cinco y no la veo; no se quien resulto detenidos, no dejaron mi detención plasmada en nada; yo me fui a mi casa y no si dejaron o no a alguien detenida; yo me fui a mi casa en taxi sola; no se porque él esta detenido, desconozco todos los hechos; no se quien es la cuñada de Darly Andreina Chacón, no la conozco, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Llega un solo policía a pedirle dinero a él, pero como Alfonso no le quiso dar agarro y se fue y luego llega la comisión, pero ese agente no viene con la comisión, Mario Duque, vive en Santa Ana, la Quebradita, casa sin número, Estado Táchira, cerca de la casa de mi mamá como seis a cuatro casas, al frente del Modulo de la Quebradita; mi mamá vive en la Urbanización la Quebradita, vereda 6, casa N° 6-15, Santa Ana, Estado Táchira; la cédula se la llevaron con nosotros y luego que me dicen que me retire es que me entregan la cédula, es todo”.
14. Declaración de la ciudadana NOGUERA PULIDA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.538.755, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Nosotros estábamos tomando en la tasca en la cuarta mesa, cuando llego la policía y le pidieron la cédula solo en la mesa de ellos, a nosotros no nos pidieron nada, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la cuarta mesa y ellos estaban como a una o dos mesas; los policías llegaron y revisaron solo a las personas que estaban en la mesa de ellos; los policías le dijeron que sacaran las cosas que tenían en los bolsillos; luego de eso ellos llegaron y se lo llevaron; entraron como dos o tres funcionarios uniformados; no fui detenida, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo no me acuerdo cuando ocurrieron esos hechos, eso fue como a las 9:00 o 9:30, yo llegue como a las 8:00 y estaba esperando a un amigo, ese lugar se llama la Perla de Tórbes; yo estaba sentada a mano izquierda, en la cuarta mesa, conmigo solo estaba el muchacho que estaba esperando y yo; estábamos tomando normal y llegaron los policía sy entraron a pedir cédula; yo siempre voy para allá, el dueño se llama el señor Noel; yo soy amiga de la hermana de ellos, hace como cinco años; yo soy ayudante de cocina; eran como tres funcionarios los que llegaron a la Tasca; ellos llegaron especialmente a la mesa de ellos que estaba como a una o dos mesas en la que yo estaba; a las demás personas no las revisaron y ni le pidieron la cédula, solamente ellos; en esa mesa habían cinco mujeres y un hombre, creo aunque no me acuerdo porque eso fue hace dos años; de allí solo conocía a mi amiga Ingrid; los policías le pidieron la cédula y los revisaron, les mandaron a que sacaron todo del bolsillo y lo colocaron en la mesa; ellos mismos se sacaron las cosas del bolsillo; sacaron plata, monedas; los policías le dijeron que agarran sus cosas y cada uno se volvió a llevar sus cosas; no se porque los funcionarios se lo llevaron; se los llevaron en la patrulla de policárdenas; en la patrulla iban el que iba manejando y dos que iban atrás; a la Tasca no llego ninguna otra persona, ni ningún otro funcionario; antes de esto no fueron mas funcionarios a la tasca; yo pensé que esto era algo normal y no me preocupe, ni fui a la comisaría ni le participe a los familiares de mi amiga, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo si fue otro funcionario porque yo estaba tomando, es todo”.
15. Declaración del ciudadano COMENARES RESTREPO JORGE LUIS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.943, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la Plazuela, al lado de la mesa de donde estaban ellos, llego la policía pidieron los papeles, les mandaron a sacar todo lo que tenían en los bolsillo y luego mandaron a guardar eso y llegaron los funcionarios y se los llevaron, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba una muchacha a la que le digo la negra, pero no se me el nombre, yo estaba allí como desde las 8, yo ya tenía como una hora allí; los funcionarios llegan donde estaban los muchos y le pidieron la cédula y le mandaron a sacar las cosas de los bolsillos; de los bolsillos sacaron monedas, llaves, plata y lo colocaron en la mesa, y luego le mandaron a meter todo en el bolsillo y se lo llevaron; en la mesa que estaban ellos habían tres mujeres y dos hombres; los distingo porque los conozco desde hace años; con anterioridad a ello no hubo ningún otro procedimiento; cuando llegue a la Tasca estaban unos de ellos y otros llegaron después; eran como 4 o 5 funcionarios; a las demás personas no le pidieron nada; la patrulla tenía el letrero rojo y queda para el doce; si yo vi cuando ellos se los llevaron y los montaron en la patrulla; no se que hicieron con ellos en el Comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue un sábado, como de 9 a 9:30; yo estaba al lado de la mesa de donde estaban ellos; yo estaba con la negra de Táriba, la conozco desde hace ocho o nueve años, pero no se me el nombre; ella ahorita esta viviendo en Caneyes, si la he vuelto a ver; nosotros estábamos tomando una cerveza; eran como las 8 de la noche, habían varias gente de todas las mesas, habían como unas quince o veinte personas; no se como se llama el dueño de la Tasca; eso se llama el Taguarin; conocidas estaban las personas que se llevaron Alfonso, Nelson y unas que no recuerdo el nombre; ellos estaban al lado mío era como la tercera mesa, hacia la izquierda; cuando llego la policía había como cinco personas; llegaron como 4 o 5 funcionarios de 9 a 9:30 ellos estaban tomando cerveza; llegaron a la mesa de donde estaba y de una vez le mandaron a sacar todo lo que tenía en el bolsillo y lo colocaron en la mesa y de allí le mandaron a meter todo en el bolsillo otra vez; en el momento en que llegaron le pidieron documentos, al resto de personas no le pidieron nada, ni los revisaron tampoco; no escuche ninguna conversación entre ellos; no vi que los funcionarios pidiera algo; lo que le pidieron que sacaran los que tenían en los bolsillos unas monedas y una plata que tenía y los colocaron en la mesa, y ellas volvieron y la guardaron; después de ello les dijeron que por favor los acompañaran y los montaron en la patrulla, el dueño salió a ver lo que pasaba y no me di cuenta que estaba interesada en esto; la patrulla iba para el 12, no fui hasta allá y no avise a los familiares de ellos porque no tenía el número de ellos; luego que se fue la patrulla, me quede allí tomando; solo converse con ellos de saludo; no me di cuenta que cancelaran la cuenta porque se los llevaron de una vez y no le dieron chance de nada; mientras que yo estuve no llego ningún otro procedimiento mas, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si esa negra la que vino era con la que yo estaba, siempre nos vemos allá, es todo”.
16. Declaración del acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, manifestó su deseo de declarar, motivo por el cual fue impuesto del contenido del precepto constitucional y libre de todo apremio y sin coacción alguna expuso:”Estaba en la Tasca la Plazuela, con un grupo de compañeros mis dos hermanos y tres amigos estaba sentado en una mesa tomando una cerveza, cuando pasaron como de 15 a 20 minutos y llegaron unos policías de Policardenas mandaron apagar el equipo y prende las luces, pidieron cédula, venían cinco agentes de la policía y en ellos venía el agente Delgado quien me la tiene aplicada y una presión, llego a la mesa fija donde estaba yo y pidieron cédula a las cinco personas que nadaban con nosotros nos mandaron a sacar todo lo que tenía en el bolsillo y al sacar el viene y me mete la mano a ver si tenía algo mas, luego llaman a una unidad de policárdenas y nos sacaron y nos mandaron a llevar a la policía de policárdenas y nos revisaron donde soltaron a todo el mundo y a mi me dejaron el agente me dijo viste te voy a embalar, te voy a sembrar, dices que yo me la vivo de matraquero vio, posteriormente hace poco volví a tener otro problema con él y fui hasta policárdenas y busque al jefe inmediato y me dijo que yo le voy a jalar las orejas y se fue para la plazuela, y no supe que paso, desde allí es que ha pasado todo esto, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Nunca he consumido droga, o fumo ni cigarro; yo me estaba tomando una cerveza, ingiriendo licor; preste servicio militar pero no estoy adscrito a nada; Nelson Eduardo López y Ingrid López; no denuncie porque a veces uno se cohíbe de las cosas y hay policías pasarelas y por ser una persona inteligente no lo hice me quedo quieto, no denuncié; cuando el agente Delgado me vio me la afinco a mi, me pidieron cédula, nos pidieron que sacara todo del bolsillo, a las tres mujeres no le hicieron cacheo a nosotros si; luego llamaron a la patrulla y nos llevaron nos detuvieron, nos hicieron el cacheo a mi hermano y a los demás los soltaron y a mi no, él tipo me dijo te voy a embalar y de allí me mandaron para el cuartel de prisiones; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo llegue a la tasca de 9:30 a 10:00; teníamos como de 15 a 20 minutos allí; yo estaba tomando polar Light; las cervezas no se pagaron; en la mesa habíamos como 5 personas, mis dos hermanos, mi cuñada, una amiga y yo; nos mandaron a salir hacia fuera y nos llevaron en la patrulla; en el sitio habían mas personas, como de 20 a 25 personas; él Delgado cuando me vio que yo estaba en la mesa se vino y los otros policías se vinieron todos; él andaba a pie y de una vez llamo a la patrulla; yo no formule denuncia; él no sabía como buscar la forma de molestarme, porque yo una vez le dije que dejara de estar de matraquero y debe ser que se molesto por eso, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si me hicieron un examen toxicológico al otro día; los experto dijeron que si que yo consumía droga pero los expertos se pueden equivocar porque no me hacen otra prueba; yo no consumo droga y lo que lo hice fue tomarme dos cervezas; es todo”. En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”En virtud de la declaración que rinde mi defendido él día de hoy solicito muy respetuosamente se sirva en citar al Inspector Camacho, como nueva prueba, el cual podrá ser ubicado en el Policárdenas, con el objeto de deponga ante este Tribunal los problemas que mi defendido ha tenido el Funcionario Delgado, es todo”. De seguidas el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que considero que dicha prueba es extemporánea, ya que el tuvo la oportunidad procesal para indicárselo a la defensa y lo hizo así que mal podría alegarlo en esta fase del proceso cuando ya se esta por concluir, es todo”.
17. Declaración del ciudadano DUQUE GIL MARIO ANDRETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.809, quien luego de ser juramentado expuso; “la noche que sucedieron los hechos una sobrina que andaba con el y le dijo tio que estoy detenida, le dije no puede ser, tío eso y detenida después soltaron a mi sobrina y no se mas, es todo” A preguntas de la Defensora pregunto; “si recibí una llamada de Yenny Carrera Duque, me dijo que la tenían detenida, que ya iba para allá, son varios sobrinos, eso no recuerdo la fecha ella me llamo como a las 10:30 de la noche, yo vivo en Santa Bárbara, y arranque hacia Tariba, después cuando iba en el Corozo me dijo tío ya me soltaron, no me comento porque motivo la habían detenido, no me explico los motivos, de porque había sido, yo me lo paso muy ocupado, no mas nadie tuvo conocimiento de la detención de ella, es todo” A PREGUNTAS DE LA fiscal manifestó; “los hechos no recuerdo bien la fecha, yo vivo en Santa Ana, vivo con mi esposa y mis hijos, mi sobrina se llama Yenny Yajaira Duque, ella vive con sus hijos y la mama, tiene varios hijos, 2 varones y 1 hembra, ella vivía en San Ana, no se como se realiza esa llamada, escuche que repico el teléfono y era mi sobrina, me dijo que la tenían detenida en Tariba, cuando voy llegando al Corozo me dijo que la acabaron de soltar, el numero mío es 0414-5320913, entre Santa Ana y Tariba la buseta dura bastante si hay colo, de Santa Ana a Tariba hay 13 o 14 minutos de distancia, la siguiente llamada de Yenny la recibí antes de la 11 pm, si iba manejando la moto, si era de noche, yo iba manejando y recibí la llamada de noche, si se que arriesgo la vida, cuando Yenny me informo no averigüe porque la habían detenido, llegue hasta el Corozo pasando la alcabala, no me presente en la policía, no tengo conocimiento, después no pregunte porque la habían detenido, es todo” A preguntas del Tribunal, me dijo que la tenían detenida cerca del tobogán de Tariba, estaba con unos amigos, y una exnovia mía, se llama Yuleiba, no recuerdo el nombre, los nombres de ellos son Alfonso, ese es excuñado, no me dijo mas nada, dijo que la habían soltado, no hable con la mama de mi sobrina, y después de esa noche tampoco, no me queda tiempo de hablar con ella, mi esposa comenzó a pelear, mi esposa tenia un movilnet, el mío era el mismo el 0414, es mas mío tengo el numero de ella, el numero mío 0414-5320913, si hablamos dos veces como a las 10 y pico y como a las 11 la demora mía en llegar fue que mi esposa comenzó a pelear, es todo”
18. RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE Y PRECINTAJE N° 965, de fecha 28-10-2007, realizado por la experto Eliana Thairy Velazco. en el cual remite: “… una caja de las utilizadas pata envasar y transportar fósforos, de cartón de color amarillo, con múltiples inscripciones entres las que se puede leer entre otras cosas “caribe” en letras de color azul, en cuyo interior se encuentran: DIEZ ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético, cerrados por su extremo abierto con hilo de colores: seis (06) marrón y cuatro (04) blancos contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMS CON NOVESCIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS ( B Jadever)
19. Declaración del ciudadano CAMACHO LUGO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.366.318, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo me recuerdo que el ciudadano imputado se esta causa se acerco una tarde entre los meses de junio o julio con lagrimas en los ojos manifestándome que uno de los funcionarios de Poli cárdenas lo había apuntado con su arma de fuego y le había quitado la tarjeta porque había sido clonada por lo que me traslade al banco y le pregunte al funcionario que, que pasaba y me dijo que al parecer la tarjeta había sido clonada pero que ya la había chequeado y se la había entregado, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo era el segundo comandante de la institución; el ciudadano me manifestó que uno de los efectivos bajo mi mando lo había apuntado con el arma y le había quitado la tarjeta del banco; ese efectivo si mal no recuerdo era Delgado quien fue él que manifestó eso; no se de ningún percance; yo no deje constancia de eso sino me traslade con el ciudadano y el mismo me refirió que si lo había hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Desde el 19 de enero de este año no soy funcionario; de la Policía de Cárdenas salí el 07-08-09 me fui para Barinas por mejores salarios y en enero por los cuestiones de horarios me tuve que retirar de la Policía de Barinas y pues ahora estoy aquí; no tengo conocimiento de esos hechos; no participe en ese procedimiento en virtud de que para ese entonces estaba en Lobatera; desconozco los hechos ventilados en este juicio; no asenté las novedades en virtud de que no hubo una denuncia de manera formal y escrita, yo solo me traslade hasta allá y constate tal situación; desconozco si fue hecho o no conforme a la ley; puedo haber sido conforme a la ley, pero yo no participe en tal situación, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal o interrogo. En este estado el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”El Ministerio Público quiere informar al Tribunal respecto al oficio remitido a Movistar para recabar las supuestas llamadas telefónicas que el mismo ya fue remitido a tal agencia telefónica esperando las resultas a fin remitirlas al Tribunal, cumpliendo en consecuencia con dicha prueba, es todo”.
20. Informe emitido por la Empresa Telefónica de Movistar, de fecha 02-03-2010, en el cual expone: “…cumplimos con informarle que nuestra base de datos solo almacena reportes de llamadas de un año, hasta la fecha. Debido a esto no se nos hace posible procesal la información por ustedes solicitada, ya que requieren reportes de llamadas del año 2007…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Habiéndose realizado el cambio de calificación, en lo que respecta al hecho imputado y encuadrado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo el cambio a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos por la representante fiscal, cuando manifiesta en sus conclusiones: “Este hecho tienen lugar en un centro restaurante la Plazuela, donde los funcionarios v conteste en decir que al llegar al sitio ingresan señalan que perciben que una de las mesas del fondo esta un ciudadano quien se denota nervioso y al ellos acercarse se levanta y dice que van para el baño, él indica que el es funcionario del DIM, que le van a practicar una inspección personal incautándole una encaja de fósforos contentivos de 10 envoltorios de droga, así como le ordenaron la practica de unas experticias donde se dio positivo para la presencia de metabolitos de marihuana y negativo de alcohol motivo por el cual se produce su aprehensión”. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que ocurrió en fecha 27-10-07, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Cárdenas, encontrándose en patrullaje preventivo a pie por la zona comercial de Tariba, específicamente en la tasca restaurante la plazuela, procedieron a ingresar al referido establecimiento a los fines de practicar la inspección de las personas que allí se encontraban y realizar una inspección rutinaria del lugar, observando entre los asistentes a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa denotando gran nerviosismo por lo que los efectivos actuantes, procedieron a intervenirlo, informándole su sospecha que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia, negando este tal condición, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, hallándole ocultos en sus bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforos de color amarillo, con impreso en uno de sus lados la palabra caribe, en color azul, y en su interior diez envoltorios confeccionados en forma de cebollita, en material sintético de color negro contentivo de polvo de color beige de fuerte olor y penetrante olor, cerrados en su extremo abierto con hilo de varios colores, sustancia esta que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes de comúnmente conocido como cocaína, siendo en consecuencia de este hallazgo detenido el mencionado ciudadano quien se identifico como ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, siendo trasladado a la sede la policía del Estado Táchira, tipificándose el presente hecho en el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lugar del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como había sido determinado en la acusación fiscal. Estos hechos quedan comprobados de las declaraciones de los ciudadanos URBINA SALCEDO JOHN MAIKER, DELGADO MARQUEZ ALEXIS, QUINTERO ZAMBRANO BEYKER, ELIANA THAIRY VELAZCO y NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adminiculadas al Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-139-LCT-965, de fecha 28-10-2007, que riela al folio 8, suscrito por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO, en el cual expone Esa fue una experticia practicada a la evidencia colectada al ciudadano ENRIQUE ALFONSO VELANDIA UZCATEGUI, como lo es un caja de fósforos contentiva en su interior de diez envoltorios confeccionados a manera de cebollitas y inmerso de polvo de color blanco, con un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos veinte (920) miligramos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:” Se le hace una prueba preliminar que es aplicar un reactivo de escott y la misma dio como resultado positivo para cocaína; aquí se incautó cebollitas pequeñitos, en forma de una metra, las cuales estaban unidas dentro de si en esa caja de fósforo; la evidencia debe estar en las mismas condiciones que reflejan en el acta policial porque de lo contrario no se recibe; si vi los envoltorios dentro de la caja y dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”El peso bruto arrojo como resultado Cinco (05) Gramos con Novecientos Veinte (920) Miligramos, posteriormente se realiza la experticia donde se determina el peso neto; yo solo hice la prueba de orientación; toda evidencia es recibida en el departamento de toxicología con cadena de custodia, donde se firma quien la entrega y quien la recibe; así como se coteja la evidencia descrita en el informe y la que se esta recibiendo, es todo”. Así mismo se concatena la declaración de la experto NERZA RIVERA DE CONTRARAS la cual en la experticia Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6943, de fecha 30-10-2007, que riela al folio 67, y Experticia Química N° 9700-134-LCT-7117, de fecha 06-11-2007, que riela al folio 64, y en su efecto expuso:”En la experticia N° 6943, se determinó que en la prueba de orina no se encontraron alcaloides ni alcohol, se encontraron metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana. En la Experticia N° 7117 se concluyó que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Tres (03) Gramos con Setecientos Cincuenta (750) Miligramos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eso indica de que la persona consumió marihuana y que para ese momento estaba expulsado los últimos metabolitos de dicha sustancia por la orina, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La experticia se le practico al ciudadano VELANDIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, es todo”.
Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, contra quien fueron aportados elementos de convicción. Se determina con la prueba practicada, la demostración de la comisión por parte del acusado, de los hechos acreditados. lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio el de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador procede a rebajar la pena en su limite inferior resultando la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así mismo tomando en cuenta lo estipulado en el articulo 46 ordinal 6° de la Ley Especial, se procede a aumentar la pena en UNA TERCERA PARTE es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; resultando en definitiva como pena a imponer en un todo al acusado ENRIQUE ALFONSO VELANDRIA UZCATEGUI la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.020.636, de profesión u oficio personal de apoyo de la zona Educativa, de estado civil soltero, residenciado en la calle 14, casa N° 13-18, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO VELANDRIA UZCATEGUI ENRIQUE ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.020.636, de profesión u oficio personal de apoyo de la zona Educativa, de estado civil soltero, residenciado en la calle 14, casa N° 13-18, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena impuesta, la cual excede de cinco años de prisión, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE MANTIENE con todos sus efectos el cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal y en consecuencia se declara sin lugar la petición fiscal.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de copia certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que determine si hay lugar para que se aperture investigación por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.
SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JM-1345-07
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