REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA PENAL 2JU-1680-10
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSA:
JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS ABG. PILAR ANTONIO RINCON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1680-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, punible este que fue cambiado por el Tribunal en la realización del debate por el punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente K. D. M. C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 10 de junio de 2009, el ciudadano JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, abusó sexualmente de la adolescente K. D. M. C., cuando la misma se encontraba en su residencia ubicada en el sector la García, calle 8 bis, casa sin número, específicamente al lado de la residencia signada con el Nº 8-75, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, hecho que se ha repetido en reiteradas oportunidades desde que la adolescente tenía cinco años de edad, aprovechando cuando la madre de la niña no se encontraba en la residencia”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal realizó audiencia especial, manteniendo la medida de privación de libertad sobre el ciudadano JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente D. D. M. C., ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 29 de julio de 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DE LA DRA. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS VICTOR GUAJE y ROBINSON MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECLARACION DE L A VICTIMA K. D. M. C, identificada en autos.
DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA BERTILIA CONTRERAS GARCIA, identificada en autos.
PRUEBA PERICIAL:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-3264, de fecha 12-06-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense.
PRUEBA DOCUMENTAL:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios VICTOR GUAJE y ROBINSON MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
INSPECCION Nº 2631, practicada en la residencia signada con el Nº 8-75, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral en contra del acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1680-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 12 de abril del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° 2JU-1680-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando su acusación en contra del ciudadano JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, quien hace sus alegatos de apertura, señalando:”Durante el transcurso de juicio demostraré que lo que existió en este acto es un acto carnal consentido por parte de la presunta víctima; además de ello en el transcurso del juicio haré los trámites para que el acusado y la víctima contraigan matrimonio, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.
Luego de ello se declara abierta la etapa probatoria y la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue requirió el aplazamiento del debate por cuanto tiene una audiencia que realizar de carácter urgente, como lo es la realización de una prueba anticipada, visto ello la defensa señala que no tiene objeción; la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, ordenando su conducción por la fuerza pública.
En esta fecha se recepcionan las testificales de los ciudadanos VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, ROBINSON MARTIN MORA GALLLANTI, de la víctima K . D. C. G., de la madre de la victima ciudadana MARIA BERTILIN CONTRERAS GARCIA.
Luego de ello la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de la médico forense NANCY VERA LAGOS, ordenando su conducción por la fuerza pública.
En esta audiencia se altera el orden del debate ante la incomparecencia de la médico forense NANCY VERA LAGOS, con quien la ciudadana juez sostuvo conversación vía telefónica y justificó su ausencia; y se proceden a recepcionar las documentales ofrecidas, siendo estas: 1.-Reconocimiento médico legal, signado con el N° 9700-164-3264. 2.-Acta de investigación penal de fecha 30 de junio de 2009; y 3.-Inspección N° 2631. Luego de ello la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de la médico forense NANCY VERA LAGOS, ordenando su conducción por la fuerza pública.
En esta sesión se hace presente la ciudadana NANCY DORAIMA VERA LAGOS, luego de ello la ciudadana Juez anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M. A. M. S., al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial en la materia, vista la edad de la víctima, a lo que lo señala a las partes si desean solicitar la suspensión del debate a fin de preparar su defensa o promover nuevas pruebas, señalando el Ministerio Público y la defensa que se continúe con el debate.
Luego de ello al haberse recepcionado las pruebas documentales la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio, y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala que se escuchó en esta sala lo dicho por la víctima en cuanto a que al acusado le daba la condición de papá, que las relaciones sexuales la sostuvo con este bajo su consentimiento cuando su madre no estaba, lo dicho por la madre de la víctima quien refiere que la adolescente le contó que su padrastro la tocaba, no indicando en qué lugar, lo señalado por los funcionarios que practicaron la inspección donde deja constancia que en la casa de habitación solo hay una habitación en la cual se encuentran tres camas y no presenta división, además de ello de uno de los funcionarios quien señala que se entrevistó con la víctima quien señaló que su padrastro había abusado de ella, por último lo dicho por la doctora Nancy Vera Lagos, donde señala que tienen un himen atrófico, lo que quiere decir que ha tenido múltiples penetraciones, más no puede determinar que exista violencia, ante todo ello es que al Ministerio Público le queda la duda en cuanto al señalamiento de la víctima de que a una persona que haya tratado como un padre, por la data de la edad de la menor, por lo que considera que el acusado manipuló a la joven para que señalara que el acto sexual sostenido por éste y la adolescente haya sido consentido, es por ello que pide se le imponga la pena correspondiente al considerar que la sentencia a dictar es condenatoria.
De seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, no la denuncia interpuesta por la víctima ante el Consejo de Protección, ha sido desvirtuada por ella misma en el debate al señalar que la relación sexual por ella sostenida con su defendido fue consentida, lo cual se reitera del señalamiento realizado por la médico forense donde deja constancia que al examen médico-sexual, no existen signos de violencia, lo señalado por la madre de la víctima donde refiere que ella está separada de hecho con José Aurelino, por lo que pide un cambio de calificación, ya lo que existió fue un acto carnal consentido.
El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica. Luego fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Yo a ella no la amenace, ella se me insinuaba, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró concluido el debate y procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La Ratificó fue una inspección practicada en el sector la García, residencia sin nomeclatura catastral, vivienda unifamiliar, denominada rancho, presentaba piso rústico, del lado derecho la cocina, seguidamente una habitación, donde se observa una cama matrimonial, una cuna, un escaparate y dos camas individuales, luego de ello una sala de baño y el área de servicio, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuántas habitaciones tenia la residencia? Contestó: “Una sola donde se apreciaba una cama matrimonial, dos camas individuales y una cuna, las cuales no estaban separadas por elemento alguno”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, quienes estaban allí presentes para el momento de la inspección? Contestó: “Una niña, un bebé, una señora y un señor”. ¿Diga Usted, cuál fue su función allí? Contestó: “Practicar la inspección técnica”.
Dicho este que proviene de uno de los funcionarios actuantes en la averiguación, quien realizó inspección en la vivienda ocupada tanto por el hoy acusado como por la víctima, donde señala el funcionario que se trata de una vivienda unifamiliar, compuesta por una cocina, una sola habitación donde se encuentra una cama matrimonial, una cuna, un escaparate y dos camas individuales, luego sigue una sala de baño y el área de servicios.
A preguntas de la defensa señala que para el momento de la inspección se encontraba en la residencia una niña, un bebé, una señora y un señor.
Dicho este que el Tribunal, no le confiere valor, ya que si bien es cierto practica inspección en el lugar señalado como de los hechos, también lo es que no se encuentra evidencia de interés criminalístico.
• ROBINSON MARTIN MORA GALLLANTI, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me traslade en compañía del inspector Víctor Guaje, hacia el sector la García, estando en la residencia nos encontramos con la víctima quien señaló que su padrastro no estaba que había salido a realizar diligencias con su madre, cuando llegó le pedimos, le dijimos que nos acompañara al cuerpo de investigaciones, el señor accedió, una vez allí llamamos al Ministerio Público y nos dijeron que procediéramos a la detención, así como realizamos inspección sobre la vivienda, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que le dijo la niña? Contestó: “Que ella había sido abusada sexualmente por su padrastro desde los seis años de edad”. ¿Diga Usted, que manifestó la madre? Contestó: “La señora se puso a llorar al enterarse de que le iban a detener el señor”. ¿Diga Usted, cuál era el ánimo de la adolescente? Contestó: “La niña lloraba”.La defensa pregunto: ¿Diga Usted, con quien estaban cuando la niña hace el comentario? Contestó: “Estaba la señora y ella no dijo nada”.
Dicho este que proviene del funcionario que se traslada junto con el inspector Víctor Guaje al sector la García, a fin de realizar inspección en la residencia, además de ello señala que se entrevistaron con el hoy acusado después de que este llegara a la casa, a quien le pidieron los acompañara al Cuerpo de Investigaciones, el señor accedió y una vez allí llamaron al Ministerio Público, y les dijeron que lo dejaran detenido.
A preguntas del Ministerio Público, señala que entrevistó la víctima quien le manifestó que había sido abusada sexualmente por su padrastro, desde los seis años de edad, que la madre de la menor se puso a llorar al enterarse de que le iban a detener el señor.
Dicho este que el Tribunal, le confiere valor referencial sobre los hechos, ya que señala haber entrevistado a la adolescente quien le manifestó haber sido abusada por su padrastro.
• la víctima K . D. C. G., quien sin juramento alguno, por ser menor de quince años e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo tuve relaciones con mi padrastro, fue voluntariamente y me quiero casar con él, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, desde que edad vive con el señor? Contestó: “Desde los dos años”. ¿Diga Usted, cuándo sostuvo relaciones con el señor? Contestó: “A finales de febrero del año pasado”. ¿Diga Usted, cómo sucedió eso? Contestó: “Yo me le insinuaba a él”. ¿Diga Usted, cómo realizaba este acto? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, si anteriormente había tenido relaciones sexuales? Contestó: “Si, con mi novio José Luis Rojas”. ¿Diga Usted, dónde vive él? Contestó: “El es extranjero, sus padres se lo llevaron”. ¿Diga Usted, cómo nació el amor entre su padrastro y su persona? Contestó: “Porque yo me le insinúe, yo le dije que quería tener algo con él”. ¿Diga Usted, porque denunció? Contestó: “Porque yo quería casarme con él y esa era la forma”. ¿Diga Usted, que manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “Nada”. ¿Diga Usted, si lloró ante los funcionarios? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que le manifestó su mamá cuando supo de la relación con su padrastro? Contestó: “Nada”. ¿Diga Usted, qué edad tiene en estos momentos? Contestó: “Trece años”. ¿Diga Usted, porque nunca le comento a su mamá? Contestó: “Porque no quería comentarle”. ¿Diga Usted, cual era la finalidad de su denuncia? Contestó: “Para casarme con él, como yo era menor de edad esa era la forma”. ¿Diga Usted, si su mamá y padrastro son aún pareja? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, en qué momento tuvo relaciones sexuales con el señor? Contestó: “Cuando mi mamá salía, la primera vez cuando ella fue al médico y la segunda cuando ella fue al mercado”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si en algún momento su padrastro la forzó? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cual era la actitud de su padrastro? Contestó: “Como mi padre, el estaba pendiente de mi”. ¿Diga Usted, que quiere con el señor aquí presente? Contestó: “Casarme, yo lo quiero”.
Declaración que proviene de la víctima de autos, quien ante el Tribunal señala que sostuvo relaciones con su padrastro en forma voluntaria y se quiere casar con él.
A preguntar formuladas por el Ministerio Público, señala que sostuvo relaciones con el hoy acusado a finales de febrero del año pasado, que eso sucedió porque se ella se le insinuaba, que el amor entre su padrastro y su persona nació porque ella se le insinuaba, y le dijo que quería tener algo con él, que lo denunció porque esta era la forma que tenía para que se casaran.
Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, evidencia que la menor es clara en señalar que la relación sexual que sostuvo con el hoy acusado fue consentida por su persona, que fue a finales de febrero del año pasado, por lo que le confiere valor a fin de determinar que fue un acto consentido por su persona, ya que para ese momento contaba con doce años de edad.
• MARIA BERTILIN CONTRERAS GARCIA, quien sin juramento alguno, manifestó que el señor era su concubino, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “De los hechos no sé nada, yo lo que pido es que él cumpla con mi hija, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que le dijo su hija? Contestó: “Que su padrastro la tocaba”. ¿Diga Usted, posterior a la denuncia que pasó? Contestó: “Nada”. ¿Diga Usted, cuando se entera que su hija está enamorada del señor? Contestó: “Desde ese día, cuando ella me dijo que él la tocaba”. ¿Diga Usted, cuando le manifestó su hija que quería casarse con él? Contestó: “Siempre me lo ha dicho, como nosotros ya no vivimos”. ¿Diga Usted, cuando se enteró que su hija había tenido relaciones sexuales? Contestó: “Cuando ella tenía los doce años”. ¿Diga Usted, quien mantiene los gastos del hogar? Contestó: “Yo trabajo en casas de familia”. ¿Diga Usted, cómo es la distribución del cuarto de su casa? Contestó: “Estaba dividido por una cortina”. ¿Diga Usted, si sabe desde que momento nació el amor entre su hija y el señor? Contestó: “No, se”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo terminó su relación sentimental con el ciudadano José Aurelino? Contestó: “Hace nueve años”. ¿Diga Usted, si en algún momento el señor José Moncada la trataba mal? Contestó: “En ningún momento”. ¿Diga Usted, si da consentimiento que su hija se case con el señor José Moncada? Contestó: “Si”. El Tribunal pregunto: ¿Diga Usted, que le manifestó su hija? Contestó: “Que él la tocaba”. ¿Diga Usted, si dijo en que parte la tocaba? Contestó: “No me dijo”. ¿Diga Usted, para que la llevó al Consejo de Protección? Contestó: “Para ver que le decía a ellos y que me decía a mi”.
Declaración que proviene de la madre de la víctima, quien señala al Tribunal que de los hechos no sabe nada, que lo que pide es que el acusado cumpla con su hija, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, señala que se entera de los hechos cuando su hija le cuenta que estaba enamorada del señor, que la tocaba, más no le señaló que parte de su cuerpo le tocaba, que lo que su hija quiere es casarse con él, que fue al Consejo de Protección para ver que la adolescente le decía a ellos y que le decía a ella.
Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor alguno, ya que si bien es cierto proviene de la madre de la víctima, también lo es que señala no saber nada en cuanto a los hechos, solo que su hija le señaló que estaba enamorada de Aurelino Moncada, que la tocaba pero no le señaló que parte y lo que ella quiere es casarse con él, siendo esto en lo único que se concatena con lo señalado por la adolescente.
• NANCY DORAIMA VERA LAGOS, luego de serle puesto de vista reconocimiento médico obrante al folio 8, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, es practicado a una adolescente de doce años de edad, al examen físico practicado el día 12 de junio de 2009, para el examen ginecológico se le apreció genitales femeninos de aspecto y configuración normal de acorde a su edad rasurado, himen de bordes lisos atróficos orificio vaginal amplio, hago la acotación que la paciente no colaboró al examen ano rectal, se apreció secreción vaginal abundante blanquecina, sugestivo de infección, sugiriendo que fuera valorada lo más pronto posible por el ginecólogo, igualmente dejo constancia que la paciente no colaboró al interrogatorio por lo que sugerí valoración psiquiatra forense, concluyo himen complaciente, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que quiere decir himen de bordes lisos con orificio amplio? Contestó: “Relación sexual no sé, pero si penetración esto en cuanto a lo atrofiado, con que no lo puedo establecer”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, que quiere decir con himen complaciente? Contestó: “Que no presenta resistencia en cuanto a la penetración, esto no quiere decir que haya nacido así, sino que se ha ido atrofiando”. ¿Diga Usted, si existen signos de violencia? Contestó: “Aquí no se esa hablando de violencia, lo que si es que es sugestivo de penetración consecutivas y de largo tiempo, por ejemplo un lápiz, luego un dedo, un palo y se va perdiendo la elasticidad, esto para ejemplificar, en este caso no es un hallazgo que no se puede decir que sea de signos de violencia”.
Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experto médico forense, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el informe médico que se le puso de manifiesto, señalando que se es practicado el día 12 de junio de 2009, a una adolescente de 12 años de edad, para el examen ginecológico se le apreció genitales femeninos de aspecto y configuración normal de acorde a su edad rasurado, himen de bordes lisos atróficos orificio vaginal amplio, que hace la acotación que la paciente no colaboró al examen ano rectal, que se apreció secreción vaginal abundante blanquecina, sugestivo de infección, sugiriendo que fuera valorada lo más pronto posible por el ginecólogo, igualmente deja constancia que la paciente no colaboró al interrogatorio por lo que sugerí valoración psiquiatra forense, concluyendo en himen complaciente.
A preguntas del Ministerio Público, señaló que lo que quiere decir con himen de bordes lisos con orificio amplio es que existió una penetración esto en cuanto a lo atrofiado, más con que, no lo puede establecer.
A preguntas de la defensa en cuanto a que quiere decir con himen complaciente, es porque no presenta resistencia en cuanto a la penetración, pero esto no quiere decir que haya nacido así, sino que se ha ido atrofiando, que no se está hablando de violencia, lo que si es que es sugestivo de penetración consecutivas y de largo tiempo, que en este caso no es un hallazgo que no se puede decir que sea de signos de violencia.
El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que si bien es cierto la joven presenta un himen de bordes lisos con orificio amplio, es porque existió una penetración esto en cuanto a lo atrofiado, más con que, no lo puede establecer y tampoco quiere decir que existan signos de violencia, dicho este que se concatena con lo señalado con la adolescente cuando asevera haber sostenido relaciones sexuales consentidas con el hoy acusado.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-3264, de fecha 12-06-09, practicado a la víctima de autos, por la doctora Nancy Vera Lagos, Médico Forense, quien deja constancia que apreció genitales femeninos de aspecto y configuración normal de acorde a su edad rasurado, himen de bordes lisos atróficos orificio vaginal amplio, hago la acotación que la paciente no colaboró al examen ano rectal, se apreció secreción vaginal abundante blanquecina, sugestivo de infección, sugiriendo que fuera valorada lo más pronto posible por el ginecólogo, igualmente dejo constancia que la paciente no colaboró al interrogatorio por lo que sugerí valoración psiquiatra forense, concluyo himen complaciente.
El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por la experto practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima presento al examen ginecológico un himen complaciente, es decir que existió penetración, más no puede determinar con qué o que existan signos de violencia.
PRUEBA DOCUMENTAL:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el agente Robinson Mora, donde deja constancia de que se trasladó en compañía del funcionario detective Víctor Guaje, al sector La García, calle 8 bis, casa sin número (rancho, cerca de la parada de las busetas que se dirigen a Táriba) , Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, con el fin de localizar al imputado en el caso, mencionado como JOSE MONCADA, así como a la víctima, la adolescente K. D. C. G, una vez en la residencia constataron que se encontraba solo la mencionada adolescente, quien fue identificada, quien les manifestó que su progenitora y su padrastro salieron, además indicó que si había sido abusada sexualmente por parte del ciudadano en cuestión.
El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose sin darle valor probatorio.
• Inspección Nº 2631, de fecha 30 de junio de 2009, practicada por los funcionarios Víctor Guaje y Robinson Mora, en sector La García, calle 8 bis, casa sin número, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, la cual presentaba piso rústico, del lado derecho la cocina, seguidamente una habitación, donde se observa una cama matrimonial, una cuna, un escaparate y dos camas individuales, luego de ello una sala de baño y el área de servicio.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta documental, pues si bien es cierto es ratificada por los funcionarios actuantes, también lo es que en dicha inspección no se colecto evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:
La víctima K. D. M. C., al señalar al Tribunal que la relación sexual que sostuvo con el hoy acusado fue consentida, que fue a finales de febrero del año pasado, contando ya para este momento con más de doce años de edad.
Y lo referido por la médico forense Nancy Vera Lagos, en cuanto la joven presenta un himen de bordes lisos con orificio amplio, es porque existió una penetración esto en cuanto a lo atrofiado, más no puede establecer con que pudo habérselo realizado y esto tampoco quiere decir que existan signos de violencia, dicho este que se concatena con lo señalado con la adolescente cuando asevera haber sostenido relaciones sexuales consentidas con el hoy acusado.
Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valorada por el Tribunal, la cual fue:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-3264, de fecha 12-06-09, practicado a la víctima de autos, ratificada en contenido y firma por la experto practicante, demostrándose que al momento de la valoración médico forense, la víctima presentó al examen ginecológico un himen complaciente, es decir que existió penetración, más no puede la experto determinar con qué o que existan signos de violencia.
Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado el hecho señalado por el Ministerio Público, referido como: “Que el día 10 de junio de 2009, el ciudadano JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, abusó sexualmente de la adolescente K. D. M. C., cuando la misma se encontraba en su residencia ubicada en el sector la García, calle 8 bis, casa sin número, específicamente al lado de la residencia signada con el Nº 8-75, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, hecho que se ha repetido en reiteradas oportunidades desde que la adolescente tenía cinco años de edad, aprovechando cuando la madre de la niña no se encontraba en la residencia”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el transcurso del debate probatorio, el Tribunal consideró necesario realizar un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a las pruebas evacuadas, así como en atención a que, tratándose de actos de naturaleza sexual cometidos hacia una menor de edad, adolescente, debe aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley especial en la materia, de carácter igualmente orgánico y siendo, además, posterior en fecha.
El referido artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrillas del Tribunal)
Y el primer y segundo aparte del artículo 259 ibídem, disponen:
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.”.
De la lectura del artículo anterior, se evidencia que para la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE endilgado en la presente causa, debe existir la práctica del acto sexual, por una parte, y por la otra, que dicha práctica sea en contra de la voluntad de la víctima adolescente.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:
... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.”.
De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación tanto del acto sexual realizado, como que éste fue consumado en contra de la voluntad del sujeto pasivo, quien debe ser adolescente.
En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que si bien es cierto, se realiza un cambio de calificación jurídica, esto se debe a que debe encuadrarse el hecho imputado en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se reputarán como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y a adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida, además de ello que al rendir declaración la victima de autos, manifestó tener trece años de edad, lo cual configura el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.”.
Ahora bien, quedó demostrado, en base a lo señalado por la propia víctima, que la relación o relaciones sexuales sostenidas con el acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, fueron consentidas por su parte, que realizó una denuncia ante el Consejo de Protección con el fin de casarse con éste por ser ella menor de edad.
Considerando esta Juzgadora, por otra parte del examen médico forense que le fue practicado a K. D. M. C, se deja constancia por parte de la doctora Nancy Vera Lagos, la víctima presentó al examen ginecológico un himen complaciente, es decir que existió penetración, más no puede la experto determinar con qué o que existan signos de violencia.
Lo que lleva a determinar que lo que existió entre JOSE AURELINO MONCADA y K. D. M. C, fue una relación sexual consentida por esta, no determinándose en forma alguna a través de los elementos probatorios traídos al debate y ofrecidos por el Ministerio Público, como prueba de su solicitud de enjuiciamiento, que se haya producido el constreñimiento de la supuesta víctima mediante violencia y amenazas al acto sexual.
Por lo anterior, no logrando en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, JOSE AURELINO MONCADA, razón por la cual lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.805, residenciado en el sector La García, calle 8 bis, casa sin número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente K. D. M. C.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado JOSE AURELINO MONCADA CONTRERAS, ordenando su LIBERTAD PLENA.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1680-10