REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADA: DEFENSA:
LISSET CELENY ALVAREZ PARRA ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
SECRETARIO DE SALA:
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 2JM-1669-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en que: “el día 08 de junio de 2009, los funcionarios: CAP IRIARTE NIÑO ERICSON, acompañado de los efectivos SM/3 FLORES VILLAMIZAR PEDRO, SM3 VELEZ PORRAS JUAN, S/1 CANDELAS GUTIÉRREZ WUILLIAM, S/1 CONTRERAS GUTIÉRREZ HENRY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, procedieron a realizar allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle 17 con avenidas 3 y 4, casa número 3-43, Barrio La Puerta del Sol de la ciudad de San Cristóbal, según Orden de Registro de Morada S/N de fecha 08 de Julio del año 2009, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Estado Táchira. En tal sentido, al llegar al inmueble fueron atendidos por el ciudadano RIVERA CHACÓN RADAMES, con quien se identificaron como efectivos activos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, así como también le manifestaron el motivo de su visita, indicándole que se trataba de una orden de allanamiento mostrándole la misma. Luego entraron al inmueble junto a los testigos, ciudadanos AYALA QUINTERO GABRIEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.634.774 y PLAZA MÁRQUEZ JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.121.633, allí inmediatamente observaron la presencia de una persona de sexo femenino, quien se identificó como ÁLVAREZ PARRA LISSET CELENY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.089.875 y una niña de nombre DIANYELA LISKEYRY SEPULVEDA ALVAREZ, de cinco (05) años de edad, hija de la ciudadana antes descrita. Posteriormente, en presencia de los testigos, se leyó el “Acta de Allanamiento” y una vez finalizada la lectura, iniciaron la revisión de la vivienda ingresando primeramente al Cuarto Matrimonial. Una vez en el lugar, pudieron observar en presencia de los testigos ya nombrados, que sobre la peinadora se encontraba un envase de plástico de color transparente con un emblema de color rojo y azul de la empresa Helados “EFE”, el cual contenía siete (07) mini-envoltorios de bolsa plástica de color negro, amarrados en la parte superior con pabilo de color blanco, el cual al momento de ser destapado, contenía un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada “COCAÍNA”. De igual forma, en la parte superior de la peinadora entre el espejo y la pared pudieron visualizar cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica de color negro, rectangulares, con medidas aproximadas de 6 cm x 5 cm, 7cm x 6cm, 7cm x 4cm y 7cm x 5cm, y asegurados con cinta adhesiva (tirro) de color blanco, con un peso aproximado de Cuarenta y Cinco Gramos (45 gr.) c/u y al abrirlos se pudo observar una sustancia vegetal de color verde, presunta droga denominada “Marihuana” encima de la peinadora también se encontró un teléfono celular marca ZTE- modelo A-61. Serial Nro. 322583392363, con su respectiva batería, así mismo, en el piso, al extremo lateral derecho de la cama se encontró un envoltorio de forma rectangular cubierto por una bolsa de color azul, procediendo a abrirla y la misma también estaba recubierta por una bolsa plástica negra e internamente recubierta de una bolsa de papel color hueso y en su interior una sustancia de restos vegetales presuntamente “MARIHUANA”. Continuaron en presencia de los testigos con la revisión del inmueble, específicamente en el cuarto segundario, luego la cocina, así mismo revisaron la sala-comedor, encontrando todo normal en estos espacios. Seguidamente el baño, todo en presencia de los testigos. Luego, el funcionario refiere que se montó sobre la poceta para revisar una ventanilla de ventilación, observando un envoltorio de bolsa plástica de color negra, amarrada en la parte superior con pabilo de color blanco en cuyo interior se pudo observar una sustancia vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “Marihuana”, cuyo peso aproximado es de Ocho Gramos (08). Regresaron nuevamente a la sala de la vivienda, donde observaron unas bolsas contentivas de ropas y otros enceres, encontrando en el interior de la misma un teléfono celular marca ZTE-modelo C-332, serial 329981438234, con su respectiva batería, procediendo a la incautación del mismo. Culminada la revisión del inmueble, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche procedieron a la detención de los ciudadanos: RIVERA CHACÓN RADAMES, procediendo a realizarle un chequeo corporal, encontrándosele un teléfono celular, marca ACATEL, modelo C-61, serial 010922000534605, con su respectiva batería, y ÁLVAREZ PARRA LISSET CELENY. En virtud de lo acontecido, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Táchira, con competencia en Drogas, asignando a la causa el Nro. 20-F11-0176-09. Finalmente, se procedió a cerrar la vivienda y trasladar a los detenidos y la presunta droga a la sede del Comando Regional Nro. 1 a fin de realizar las actuaciones correspondientes”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Julio de 2009, se celebró audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de la acusada de autos Lisset Celeny Alvarez Parra y el hoy penado Radames Rivera Chacón, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la acusada, consistente en la detención domiciliaria.
En fecha 05 de Agosto de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ y RADAMES RIVERA CHACON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
01.- Carlos Andres Pérez Colmenares, adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
02.- José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
03.- Gerson Montañéz García, adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
04.- María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
05.- Danixa Casique Pérez adscrita al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
06.- Jorge Elías Salcedo adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS TESTIMONIALES
01.- Efectivos: SM/3 FLORES VILLAMIZAR PEDRO, SM3 VELEZ PORRAS JUAN, S/1 CANDELAS GUTIÉRREZ WUILLIAM, S/1 CONTRERAS GUTIÉRREZ HENRY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
02.- Ciudadanos GABRIEL RAMÓN AYALA QUINTERO y JUAN JOSÉ PLAZA MÁRQUEZ.
03.- Funcionario S/1RO Benítez John Schneider, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de Venezuela.
04.- DECLARACION de los funcionarios que sean designados para practicar: 01.-) La Verificación del Prontuario Policial de los imputados de autos, solicitado mediante oficio Nro. 160 de fecha 25-05-2007 (Folio 24); 02.-) Constancia de Antecedentes Penales del referido imputado, solicitada mediante oficio Nro. Oficio Nro. 120-f11-1520-09, de fecha 15 de julio de 2009, folio 60.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.- ACTA POLICIAL NRO. CR1-EM-DSU-SIP-281, de fecha 8 de julio de 2009, que se observa al folio 12, suscrita por los efectivos SM/3 FLORES VILLAMIZAR PEDRO, SM3 VELEZ PORRAS JUAN, S/1 CANDELAS GUTIÉRREZ WUILLIAM, S/1 CONTRERAS GUTIÉRREZ HENRY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
02.- INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NRO. CO-LC-LR1-DIR-IT-2009/010, que se observa en los folios 91 al 100, suscrita en fecha 22 de julio de 2009, por el funcionario S/1RO Benítez John Schneider, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de Venezuela.
03.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR.1-DF-2009/2209, suscrita en fecha 21 de julio de 2009, folios 103 y 104 por el funcionario Carlos Andres Pérez Colmenares, adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
04.- DICTÁMEN PERICIAL QUÍMICO (BARRIDO) NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2208, de fecha 21 de Julio de 2009, la cual consta al folios 107 al 110, suscrita por el Experto José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
05.- DICTÁMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2001, que riela a los folio 116 al 120, suscrita en fecha 19 de Julio de 2009, por el Experto Montañéz García Gerson, adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
06.- EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLOGICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2002 de fecha 09 de julio de 2009, cuyo resultado corre inserto a los folios 124 al 126, practicada por la Experto Maria Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
07.- DICTÁMEN PERICIAL BOTÀNICO NRO. CO-LC-LR1-DB-2009/2145, de fecha 17 de Julio de 2009, la cual consta a los folios 131 al 134, suscrito por la Experta Danixa Cacique Pèrez adscrita al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
08.- DICTÁMEN PERICIAL QUÌMICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DQ-09/2000, de fecha 15 de Julio de 2009, la cual consta a los folios 136 al 141, suscrito por el Experto Jorge Elìas Salcedo adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En 11 de Enero de 2010, el Juzgado Décimo de Control, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decidió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, condenando al acusado Radames Rivera Chacón, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretándose la apertura a juicio oral y público, para la acusada LISETT CELENY ALVAREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de Marzo de 2010, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1669-10, fijándose oportunidad para la realización del acto de Sorteo de Escabinos. Constituyéndose este Tribunal como Unipersonal en fecha 14 de Abril de 2010, en virtud de que una vez realizada la segunda convocatoria las personas seleccionadas como escabinos, no pudieron ser ubicadas, previo mandato de conducción librado por este Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 03 de Mayo del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien manifestó: “Conforme al artículo 253 Constitucional, pido se adecue el grado de facilitadora del delito imputado, a mí representada, ya que desde el inicio su cónyuge y responsable del delito, admitió su responsabilidad, en virtud que mí defendida ayudo y colaboró a su esposo y ocultó la sustancia, solicito de igual manera se estipulen las pruebas, relacionadas con los testigos, así como ya se dijo la adecuación en grado de facilitadora y que siga gozando de la medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso a la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Yo quiero admitir mi responsabilidad, ya que yo venía conociendo de la droga, que el día anterior que se lo llevaran preso a mí concubino, yo la metí en unos potecitos y al otro día fue que vinieron los guardias, es todo”.
La Juez, oído lo expuesto por la acusada y lo solicitado por la defensa, y una vez verificadas las actuaciones, anunció el cambio de calificación jurídica, considerando que el grado de participación de la acusada Lisset Celeny Alvarez Parra, es la de facilitadora en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, así mismo informa a las partes que pueden solicitar la suspensión del presente juicio, para proponer nuevas pruebas o preparar defensa, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes manifestaron no tener oposición al cambio de calificación, así como su deseo de estipular sobre todas las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, siendo homologado dicha estipulación por la ciudadana Juez. Acto seguido el Tribunal procedió a dar lectura a la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
La Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para la acusada de autos LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, habiéndose recepcionado las pruebas documentales. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al defensor, abogado José Rosario Niño, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, y realizado el cambio de calificación, adecuando la conducta de su representada, como facilitadora en el delito, solicita se imponga la pena en su limite inferior, así como la aplicación de la disposición prevista en el artículo 74 del Código Penal.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica. Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la acusada de autos, quien manifestó no desear declarar.
Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Yo quiero admitir mi responsabilidad, ya que yo venía conociendo de la droga, que el día anterior que se lo llevaran preso a mí concubino, yo la metí en unos potecitos y al otro día fue que vinieron los guardias, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente de la acusada de autos, quien previamente impuesta del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusada, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, participó en los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, calificación ésta que fue, una vez recepcionada dicha declaración, modificada por el Tribunal en cuanto al grado de participación, en virtud de la asistencia o ayuda prestada al autor del hecho, y por tanto encuadrar dicha conducta en las consideraciones previstas por el legislador en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, a saber:
"Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omissis …
3º Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho".
Lo anterior aplicado conforme lo prevé nuestro ordenamiento conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente o Jueza presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
01.- ACTA POLICIAL NRO. CR1-EM-DSU-SIP-281, de fecha 8 de julio de 2009, suscrita por los efectivos SM/3 FLORES VILLAMIZAR PEDRO, SM3 VELEZ PORRAS JUAN, S/1 CANDELAS GUTIÉRREZ WUILLIAM, S/1 CONTRERAS GUTIÉRREZ HENRY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia del procedimiento realizado en virtud del allanamiento practicado en el hogar de la acusada y la incautación de la presunta sustancia ilícita.
Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el procedimiento (allanamiento), la aprehensión de la acusada y la incautación de las sustancias estupefacientes.
02.- INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NRO. CO-LC-LR1-DIR-IT-2009/010, suscrita en fecha 22 de julio de 2009, por el funcionario S/1RO Benítez John Schneider, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada en la vivienda objeto del presente procedimiento, en la siguiente dirección: Sector Puerta del Sol, en la calle 17 con avenida 3 y 4, casa nro. 3-43, La Ermita, Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El Tribunal valora la anterior documental, tratándose de una inspección realizada en la vivienda donde se realizó el allanamiento y en el lugar donde fue ubicada la sustancia incautada y se produjo la detención de la acusada y el hoy condenado.
03.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR.1-DF-2009/2209, suscrita por el funcionario Carlos Andres Pérez Colmenares, adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la evidencia consistente en Un (01) recipiente plástico.
El Tribunal valora la anterior documental, tratándose de reconocimiento al recipiente donde fue ocultada parte de las sustancias estupefacientes, incautadas en la vivienda donde se realizó el procedimiento.
04.- DICTÁMEN PERICIAL QUÍMICO (BARRIDO) NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2208, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el Experto José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a un envase elaborado en material plástico de color blanco, al cual se le realizó barrido y en el cual se concluyó que el Barrido dió POSITIVO para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA y COCAÍNA).
Esta Juzgadora valora la prueba documental que antecede, la cual demuestra el resultado de la prueba de barrido, realizada al envase incautado, resultando ser positivo para sustancias psicotrópicas.
05.- DICTÁMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2001, que riela a los folio 116 al 120, suscrita en fecha 19 de Julio de 2009, por el Experto Montañéz García Gerson, adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a un (01) TELÉFONO MÓVIL.
El Tribunal valora la prueba documental que antecede, la cual reseña las características teléfono móvil celular incautado en el lugar de los hechos.
06.- EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLOGICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2002 de fecha 09 de julio de 2009, practicada por la Experto Maria Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de ORINA y RASPADO DE DEDOS colectadas a la ciudadana LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, la cual arrojó como resultado: NEGATIVO para la detección inmunológica de metabolitos del Tetrahidrocannabinol Carboxilico en orina (Marihuana) y de la Benzoilecgonina en orina (Cocaìna).
De igual forma, quien decide valora la documental anterior, demostrando los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a las muestras de Orina y raspado de dedos a la acusada, siendo negativas para metabolitos y resina de marihuana, y negativas para cocaína.
07.- DICTÁMEN PERICIAL BOTÀNICO NRO. CO-LC-LR1-DB-2009/2145, de fecha 17 de Julio de 2009, suscrito por la Experta Danixa Cacique Pèrez adscrita al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la droga incautada en el presente procedimiento y con el cual se llegó a la siguiente conclusión: en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (clasificación taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: desde el punto de vista botánico, la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. (Esta experticia guarda relación con la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/2000 de fecha 9 de julio de 2009.
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia y características, de uno de los tipos de sustancia que fueron encontradas en la residencia habitada por la acusada, siendo la misma marihuana.
08.- DICTÁMEN PERICIAL QUÌMICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DQ-09/2000, de fecha 15 de Julio de 2009, la cual consta a los folios 136 al 140, suscrito por el Experto Jorge Elìas Salcedo adscrito al Laboratorio Regional, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las Muestras Identificadas de la Siguiente Manera: MUESTRAS 1 y 2 al 6 característico para MARIHUANA, MUESTRAS 7 al 13, característico de la COCAÍNA. Con la cual demostró que lo incautado en el inmueble, hogar de los imputados de autos se trata de: MUESTRA 1: MARIHUANA con un Peso Bruto de 1010,3 GRAMOS, y un Peso Neto de 970,2 GRAMOS, MUESTRAS 2 AL 6 MARIHUANA: con un Peso Bruto de 177,2 GRAMOS, y un Peso Neto de 170,0 gramos, MUESTRAS 7 al 13 COCAÍNA, con un Peso Bruto de 8,8 GRAMOS y un Peso Neto de 6,7.
Esta Juzgadora valora la anterior documental, ya que en la misma se demuestra la existencia de los envoltorios incautados en la residencia habitada por la acusada, sus características, peso bruto, neto y naturaleza de su contenido, siendo positivo para marihuana y cocaína.
Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, acusada de autos quien impuesta del contenido del precepto constitucional que la eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos y narró su participación en los mismos.
Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas entre si, siendo éstas:
01.- ACTA POLICIAL NRO. CR1-EM-DSU-SIP-281, donde los funcionarios actuantes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el procedimiento (allanamiento), la aprehensión de la acusada y la incautación de las sustancias estupefacientes.
02.- INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NRO. CO-LC-LR1-DIR-IT-2009/010, referida a la inspección realizada en la vivienda donde se realizó el allanamiento y en el lugar donde fue ubicada la sustancia incautada y se produjo la detención de la acusada y el hoy condenado.
03.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR.1-DF-2009/2209, relacionada con el recipiente donde fue ocultada parte de las sustancias estupefacientes, incautadas en la vivienda donde se realizó el procedimiento.
04.- DICTÁMEN PERICIAL QUÍMICO (BARRIDO) NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2208, en la cual se demuestra el resultado de la prueba de barrido, realizada al envase incautado, resultando ser positivo para sustancias psicotrópicas.
05.- DICTÁMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2001, la cual reseña las características teléfono móvil celular incautado en el lugar de los hechos.
06.- EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLOGICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2002, referida los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a las muestras de Orina y raspado de dedos a la acusada, siendo negativas para metabolitos y resina de marihuana, y negativas para cocaína.
07.- DICTÁMEN PERICIAL BOTÀNICO NRO. CO-LC-LR1-DB-2009/2145, demuestra la existencia y características, de uno de los tipos de sustancia que fueron encontradas en la residencia habitada por la acusada, siendo la misma marihuana.
08.- DICTÁMEN PERICIAL QUÌMICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DQ-09/2000, demuestra la existencia de los envoltorios incautados en la residencia habitada por la acusada, sus características, peso bruto, neto y naturaleza de su contenido, siendo positivo para marihuana y cocaína.
Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que: “el día 08 de junio de 2009, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, procedieron a realizar allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle 17 con avenidas 3 y 4, casa número 3-43, Barrio La Puerta del Sol de la ciudad de San Cristóbal, según Orden de Registro de Morada S/N de fecha 08 de Julio del año 2009, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Estado Táchira. Que al llegar al inmueble fueron atendidos por el ciudadano RADAMES RIVERA CHACÓN, que una vez identificados y expresar el motivo de su visita, loe indicaron que se trataba de una orden de allanamiento mostrándole la misma. Que entraron al inmueble junto a los testigos, ciudadanos GABRIEL RAMÓN AYALA QUINTERO, y JUAN JOSÉ PLAZA MÁRQUEZ, allí observaron la presencia de una persona de sexo femenino, quien se identificó como LISSET CELENY ÁLVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.089.875 y una niña, hija de la ciudadana antes descrita. Que en presencia de los testigos, se leyó el “Acta de Allanamiento” y una vez finalizada la lectura, iniciaron la revisión de la vivienda ingresando primeramente al Cuarto Matrimonial, pudiendo observar en presencia de los testigos ya nombrados, que sobre la peinadora se encontraba un envase de plástico de color transparente con un emblema de color rojo y azul de la empresa Helados “EFE”, el cual contenía siete (07) mini-envoltorios de bolsa plástica de color negro, … el cual al momento de ser destapado, contenía un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada “COCAÍNA”. De igual forma, en la parte superior de la peinadora entre el espejo y la pared pudieron visualizar cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica de color negro, rectangulares, …, y asegurados con cinta adhesiva (tirro) de color blanco, con un peso aproximado de Cuarenta y Cinco Gramos (45 gr.) c/u y al abrirlos se pudo observar una sustancia vegetal de color verde, presunta droga denominada “Marihuana” encima de la peinadora también se encontró un teléfono celular marca ZTE- modelo A-61. Serial Nro. 322583392363, con su respectiva batería, así mismo, en el piso, al extremo lateral derecho de la cama se encontró un envoltorio de forma rectangular cubierto por una bolsa de color azul, procediendo a abrirla y la misma también estaba recubierta por una bolsa plástica negra e internamente recubierta de una bolsa de papel color hueso y en su interior una sustancia de restos vegetales presuntamente “MARIHUANA”. Continuaron en presencia de los testigos con la revisión del inmueble, específicamente en el cuarto segundario, luego la cocina, así mismo revisaron la sala-comedor, encontrando todo normal en estos espacios. Seguidamente el baño, todo en presencia de los testigos. Luego, el funcionario refiere que se montó sobre la poceta para revisar una ventanilla de ventilación, observando un envoltorio de bolsa plástica de color negra, amarrada en la parte superior con pabilo de color blanco en cuyo interior se pudo observar una sustancia vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “Marihuana”, cuyo peso aproximado es de Ocho Gramos (08). Regresaron nuevamente a la sala de la vivienda, donde observaron unas bolsas contentivas de ropas y otros enceres, encontrando en el interior de la misma un teléfono celular marca ZTE-modelo C-332, serial 329981438234, con su respectiva batería, procediendo a la incautación del mismo. Culminada la revisión del inmueble, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche procedieron a la detención de los ciudadanos: RADAMES RIVERA CHACÓN, procediendo a realizarle un chequeo corporal, encontrándosele un teléfono celular, marca ACATEL, modelo C-61, serial 010922000534605, con su respectiva batería, y LISSET CELENY ÁLVAREZ PARRA.. …”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que este Tribunal cambió, en su oportunidad, conforme se refiere en el capitulo anterior, modificándola en cuanto al la participación en el hecho, por el de facilitadora en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa: “Esconder, encubrir o disfrazar”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista o demás formas de percepción.
Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.
Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que las sustancias incautadas resultaron ser Marihuana y Cocaína, en las cantidades ya referidas, así como también quedó demostrado que las mismas fueron incautadas en la residencia de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en momentos en que dichos funcionarios practican allanamiento, con lo cual se da por probada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la circunstancia AGRAVANTE referida por el Ministerio Público en su acto conclusivo, el cual ratifico en el Juicio Oral y Público, y prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es ocultar (en el presente caso) la sustancia estupefaciente, en el seno del hogar domestico, como quedó verificado de las pruebas documentales evacuadas.
De igual manera como lo ha venido sosteniendo esta Juzgadora, a través de la presente sentencia, la conducta y participación en los hechos por parte de la acusada, encuadra en lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, referido al facilitador, que se entiende a quien ayuda en la ejecución del hecho punible. Esa ayuda se entiende como colaboración por cuanto si bien el cómplice participa en el delito, no lo quiere para si sino para otro, ya que según lo refiere su propia deposición, ella guardó la sustancia en los potes, elemento éste que indica la facilitación en la comisión del delito, y la ayuda que prestó la acusada, a su concubino, hoy penado por el mismo hecho.
Por lo anteriormente analizado, ha quedado demostrada la participación de LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, como FACILITADORA en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quedó determinada la intencionalidad y su participación en el delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia CONDENATORIA. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, por facilitadora en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, es la siguiente:
La pena establecida para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual debe aplicarse en su tercer aparte, ello en base a la cantidad de sustancia incautada, la cual no excede los parámetros exigidos y referidos en dicho artículo, tiene un rango establecido de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, la cual este Tribunal toma en su limite inferior, es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando ajustado a derecho rebajar la pena a imponer hasta su límite inferior, por cuanto no quedó demostrado que la acusada, presente antecedentes judiciales, ello en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Verificada las circunstancias de la comisión del delito y el lugar donde se encontraba ubicada las sustancias estupefacientes, la residencia familiar de la acusada ubicada en Sector Puerta del Sol, en la calle 17 con avenida 3 y 4, casa nro. 3-43, La Ermita, Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo procedente es aumentar la pena anteriormente referida, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de un tercio a la mitad, en aplicación de la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
…omissis…
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
… omissis…
En todos los casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad”.
Considerando esta Juzgadora que la referida pena debe ser aumentada en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando como pena a imponer por la comisión del delito de delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al hacer la sumatoria de SEIS (06) AÑOS más DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, resulta la OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, dado que la participación de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue considerada por este Tribunal como de FACILITADORA, en base a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, debe rebajar la pena a la mitad de la misma, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION por su participación como FACILITADORA en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal. Así se decide.
VIII
DE LA SOLICITUD FISCAL DE COMISO
De igual manera, y en base a lo establecido en el artículo 61, ordinal cuarto, y artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:
“Artículo 61. Penas Accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”
“Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”.
Resultando la causa en una sentencia condenatoria en contra del acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA por su participación como FACILITADORA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y demostrado que para la perpetración del referido delito fue utilizado un teléfono celular marca ZTE-modelo C-332, serial 329981438234, con su respectiva batería, este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y ordena el comiso del teléfono celular descrito. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, Venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacida el 26-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.089.875, residenciada en el centro, Séptima avenida, edificio Brasmata, piso 2, apartamento 13, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de facilitadora en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA A LA ACUSADA LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, Venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacida el 26-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.089.875, residenciada en el centro, Séptima avenida, edificio Brasmata, piso 2, apartamento 13, San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de facilitadora en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas del proceso.
TERCERO: SE MANTIENE de Detención Domiciliaria decretada en contra de la acusada LISSET CELENY ALVAREZ PARRA, en fecha 29 de Julio de 2009, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA: 2JM-1669-10