REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Causa Penal 2JU-1690-10

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, de que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS JAVIER LIMA, a quien se le sigue la causa penal signada 2JU-1690-10, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para decidir el Tribunal estima:

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación consisten en: “ En fecha 09 de abril de 2010, cuando los funcionarios YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES y JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, adscritos a la comisaría San Sebastian, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban por el barrio 08 de Diciembre, específicamente en el sector de La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión oficial, tomó una aptitud nerviosa mirando a sus alrededores, intentando evadir a la misma, dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que es aprehendido, y al practicarle revisión personal se el encontró oculto bajo sus vestimentas a la altura de la cintura un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLEE STEEL, JAPAN, CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, de 18 centímetros aproximadamente de longitud, quedando identificado el ciudadano como CARLOS JAVIER LIMA.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2010, se celebró Audiencia para resolver sobre la solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1690-10, fijando juicio oral y público.

En fecha 05 de mayo de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de CARLOS JAVIER LIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue diferida la celebración del juicio por cuanto el imputado no compareció, fijándose nuevamente el juicio a solicitud de la defensa, para el día 25 del mismo mes y año, fecha esta en la que igualmente no se hace presente, además de ello se tiene resultas del mandato de conducción donde se evidencia que el ciudadano Carlos Javier Lima, no pudo ser ubicado en el domicilio aportado.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

-.- Acta Policial de fecha 09 de abril de 2010, donde los funcionarios YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES y JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, adscritos a la comisaría San Sebastian, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban por el barrio 08 de Diciembre, específicamente en el sector de La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión oficial, tomó una aptitud nerviosa mirando a sus alrededores, intentando evadir a la misma, dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que es aprehendido, y al practicarle revisión personal se el encontró oculto bajo sus vestimentas a la altura de la cintura un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLEE STEEL, JAPAN, CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, de 18 centímetros aproximadamente de longitud, quedando identificado el ciudadano como CARLOS JAVIER LIMA.

-.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010, practicado por la funcionaria Patricia Herrera, a un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo.

Con las evidencias antes transcritas, se configura, a criterio de esta Juzgadora, la comisión de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del imputado CARLOS JAVIER LIMA, en el presunto punible señalado por el Ministerio Público; lo que se desprende de los hechos supra señalados. Ello sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa por parte de quien decide; pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el imputado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el imputado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Por último, esta Juzgadora considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que el imputado CARLOS JAVIER LIMA, no ha comparecido al llamado que se le realizó al juicio oral y público, pese haber quedado debidamente notificado, como se desprende de la diligencia estampada al folio 57 de la causa, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, haciéndose procedente revocar la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le otorgó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

b.- También, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JAVIER LIMA, podría ser autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que el imputado de autos, no se ha presentado a las Audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, además de ello Carlos Javier Lima, no fue ubicado en el domicilio aportado, como se desprende del acta policial de fecha 25-05-10, suscrita por el funcionario David Roa, adscrito al Instituto de Policía, donde deja constancia que se apersonó al lugar donde fue atendido por el ciudadano Pedro Jaimes, quien le indicó que no conocen al prenombrado imputado, lo que hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CARLOS JAVIER LIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER LIMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12 de enero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.035, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, casa sin número, en la entrada la primera casa, al lado de la piedra y la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, a tal efecto, líbrense los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de ordenar su captura e inmediato traslado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a órdenes de este Despacho.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

2JU-1690-10