REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 2JM-0544-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Eyding Carolina Rojo Rivas
ACUSADO: Juan Carlos Zambrano Peña
FISCALIA: Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales
SECRETARIO: ABG. Milton Granados Fernández
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha mediante la cual se realizó AUDIENCIA ESPECIAL, en virtud de que el acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, fue puesto a disposición de este Tribunal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera dictada por este despacho en fecha 29 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público consisten en: “Que en el mes de agosto de 2001, el ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, aprovechándose en la confianza en el depositada por ser tío materno de las niñas M.A.S.P y M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal), de cinco y ocho años respectivamente, para el momento de los hechos, realizó tocamientos libidinosos a las mencionadas niñas, dichos tocamientos los realizó en momentos en que las niñas se encontraban solas en la residencia del abuelo materno, ciudadano Roberto Zambrano, donde habitaban todos, aprovechándose que la madre salía a trabajar y las niñas quedaban al cuidado del abuelo y cuando este salía a la bodega o las dejaba solas viendo televisión, el ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, las agarraba y les tocaba sus partes intimas, con los dedos y con su miembro, amenazándolas que si contaban algo a su progenitora, mataría a esta. Enterándose de estos hechos la ciudadana Eufemia Libertad Peña, ya que las niñas agraviadas le contaron lo que les estaba sucediendo con su tío Juan Carlos Zambrano Peña, procediendo dicha ciudadana a colocar la respectiva denuncia.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado Juan Carlos Zambrano Peña, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días, no salir del estado Táchira sin previa autorización del tribunal, prohibición de comunicarse o visitar el domicilio de las víctimas o de la madre de ellas.
En fecha 14 de enero de 2002, la representación Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, por la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.A.S.P y M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal).
En fecha 04 de abril de 2002, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió la acusación, en los términos que fue presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01 de abril de 2004, quedó constituido Tribunal con escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, revocó la medida cautelar sustitutiva, otorgada en fecha 01 de octubre de 2001, al acusado; decretando en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha 04 de mayo de 2010, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO PEREZ, fue dejado a disposición de este despacho, en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 29 de octubre del 2007, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Juez dejo a su criterio el otorgamiento o no de una medida cautelar sustitutiva al acusado, es todo”.
Luego de ello se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma clara, el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 29 de octubre de 2007, manifestó: “No comparecí nuevamente en virtud de que mí padre murió y en vista de ello, me fui a trabajar a caja seca y también estuve en el cuartel, es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, quien alegó: “Solicito la aplicación de una medida cautelar a mí representado, se deje sin efecto la orden de captura, así como se expida una constancia de situación jurídica, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
• Denuncia interpuesta en fecha 27-08-2001, por la ciudadana Eufemia Librada Peña, madre de las víctimas, donde señala la manera como tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la causa.
• Reconocimiento Médico legal tipo sexual N° 9700-164-004691, de fecha 30-08-01, practicado a la niña M.A.S.P (identidad omitida por disposición legal), donde se deja constancia de la presencia de himen atrofiado y el intrito amplio, sugiere manipulación digital en varias oportunidades.
• Reconocimiento Médico legal tipo sexual N° 9700-164-004692, de fecha 30-08-01, practicado a la niña M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal), donde se deja constancia de la no existencia de signos de violencia, ano rectal normal y paciente virgen.
• Inspección al sitio de los hechos, N° 4511, de fecha 03-09-01, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Acta de investigación Penal de fecha 03-01-2001, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ramón García.
• Entrevista realizada en fecha 06-09-01, a la ciudadana Eufemia Librada Peña.
• Entrevista realizada en fecha 06-09-01, a la niña M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal).
• Entrevista realizada en fecha 06-09-01, a la niña M.A.S.P (identidad omitida por disposición legal).
• Informe Psicológico de fecha 29-11-2001, suscrito por el licenciado Rubén Calzadilla, realizado a las niñas, víctimas en la presente causa.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión), en perjuicio de las niñas M.A.S.P y M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal). Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado es de nacionalidad venezolana, aportó un domicilio en este estado Táchira y de fácil ubicación, lo cual a criterio de quien decide desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, aunado a que el acusado manifestó las razones por las cuales no compareció a los actos del proceso.
En Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal el acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2007, al acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de marzo de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.749, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el pasaje Jauregui, la Guacara, Casa N° 07-53, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0424-7034437, 0424-7825827, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- No salir del estado, ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA. TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para EL DIA DE DIECINUEVE DE MAYO DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA.
Notifíquese y Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
CAUSA N° 2JM-0544-02