REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002783
ASUNTO : WP01-P-2010-002783
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.190.003, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-04-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mécanico de Motos, hijo de Flor Boada (V) y de Isaias Rojas (v), con residencia en: Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Oeste, Quinta San Miguel, cerca del centro profesional de Caraballeda. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo asistido en el acto por el ciudadano JHILLKYS ALCILA, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROJAS BOADA ROIMA ORANGEL quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en fecha 10-05-2010 siendo las 02:00 hora de la tarde, cuando dieron cumplimiento a la orden de allanamiento N° 008-10 emanada de este Despacho judicial en la dirección indicada en la misma, dirigida a un ciudadano de nombre ORANGEL ROJA ROIMA a quien apodan el ROY donde incautaron en unos de los cubículos un arma de fuego tipo pistola maraca Bereta calibre 6.35mm modelo 950 sin cartuchos, un motor parcialmente desvalijado, un compresor de aire, seguidamente en el pasillo de la vivienda incautaron un cilindro para motor el cual se encuentra descrito en el acta policial un vehiculo marca Toyota modelo Yaris y dentro del mismo se colecto un paquete en forma de panela contentivo de restos y semilla vegetales de presunta sustancia ilícita denominada marihuana el cual arrojo un peso bruto de 1 kilo y 1 gramos así como un chaleco antibalas igualmente se le incauto un celular marca Blackberry y la cantidad de 955 Bolívares fuerte en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo Salí del vehículo de mi casa y 5 cuadras más arriba me detuvieron un carro fiesta power color vinotinto se bajaron 4 personas funcionarios de Polivargas me dijeron que me bajara y revisaron todo mi vehículo me revisaron me pidieron mis pertenencias luego se montaron dos funcionarios en mi carro me quitaron el control de mi casa y mi carro y las llaves de mi casa me pusieron en el puesto de copiloto y me llevaron a mi casa, yo les pregunte que estaba pasando y me dijeron que era una orden de allanamiento abrieron el portón de mi casa y metieron el vehículo Luego entraron como 12 policías a mi casa comenzaron a explicar que iban a hacer un allanamiento y dentro de mi casa por la parte del garaje estaba full de policía y cada rato sonaba la alarma de mi carro luego comenzaron hacer una requisa por toda la casa no consiguieron ninguna evidencia por el lado donde estaba el garaje apareció una pistola luego me revisaron mi carro que ya lo había revisado ya y apareció un chaleco antibalas y un envoltorio de drogas y me esposaron y me trajeron a macuto, es todo.”
Por su parte el defensor expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y la de mi representado solicito se desestime en primer lugar la precalificación realizada por el ministerio público en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el texto sustantivo penal por tanto a pesar de que la orden efectivamente iba dirigida a su persona en dicha vivienda se encontraba otro ciudadano de los cuales podríamos inferir que pudo ser guardada allí por cualquiera de ellos, en segundo lugar en relación a la precalificación de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la ley especial tal y como lo manifestó mi representado la sustancia incautada supuestamente fue conseguida en su vehículo el cual tal y como lo manifestó fue objeto de una revisión por parte de los funcionarios así como con posterioridad a la misma estando dentro de la vivienda puso escuchar el sonido d la alarma en varias oportunidades sin estar presente en esa oportunidad los testigos del procedimiento lo que considera esta defensa que podríamos estar en presencia de lo coloquialmente denominado como siembra de droga en razón de que mi defendido fue amenazado en días anteriores por un funcionario adscrito a la al Policía estadal especialmente grupo Mantarraya del cual en su oportunidad se consignará ante el ministerio público a los fines de avalar lo dicho en esta audiencia razón por la cual solicito la nulidad de la presente orden de allanamiento en razón de que violenta derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma esta defensa deja constancia en tal sentido de que en actas no se evidencia prueba de orientación alguna con la cual podríamos inferir que estamos en presencia de una sustancia ilícita razón por la cual igualmente solicito la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia se decrete la Libertad si restricciones de mi defendido, me acojo a la solicitud de que el procedimiento se a llevado por la vía ordinaria en razón de que esta defensa en esta misma audiencia solicita al ciudadano juez se inste al Ministerio público a tomar nuevamente acta de entrevista a los ciudadanos testigos del procedimiento MADEIRO ALFONSO JOSE EMIDIO V-25.284.912 y ALISON JOSE CALZADILLA ARAY V-14.567.518 los cuales fungieron como testigos del procedimiento en el caso de marras ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad y de la presunción de inocencia garantes en nuestra constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es comúnmente conocido por los operadores de justicia de que en algunas oportunidades la s actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor son viciadas por el mismo funcionarios aunado el hecho que a esta defensa le llama la atención de que ambas entrevistas es una copia al carbón el uno del otro por ultimo solicito copias de las actas y certificada del ato con ocasión de la presente audiencia tenga a bien el tribunal. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Solicitó la defensa del imputado se decretase la nulidad absoluta de la aprehensión por cuanto del acta policial se desprende que “…tal y como lo manifestó mi representado la sustancia incautada supuestamente fue conseguida en su vehículo el cual tal y como lo manifestó fue objeto de una revisión por parte de los funcionarios así como con posterioridad a la misma estando dentro de la vivienda puso escuchar el sonido d la alarma en varias oportunidades sin estar presente en esa oportunidad los testigos del procedimiento lo que considera esta defensa que podríamos estar en presencia de lo coloquialmente denominado como siembra de droga en razón de que mi defendido fue amenazado en días anteriores por un funcionario adscrito a la al Policía estadal especialmente grupo Mantarraya del cual en su oportunidad se consignará ante el ministerio público a los fines de avalar lo dicho en esta audiencia razón por la cual solicito la nulidad de la presente orden de allanamiento en razón de que violenta derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma esta defensa deja constancia en tal sentido de que en actas no se evidencia prueba de orientación alguna con la cual podríamos inferir que estamos en presencia de una sustancia ilícita razón por la cual igualmente solicito la nulidad del presente procedimiento…”; de lo anteriormente trascrito, se colige que la defensa no especifica cuál es el derecho o garantía constitucional inherente a los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado fue presuntamente conculcado, o cuales son concretamente las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes que conforman el marco del ordenamiento jurídico vigente, fundamentando su petitorio en una serie de alegatos referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto de la investigación iniciada por aprehensión flagrante, sin que pueda colegir quien aquí decide vicios en el procedimiento.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de un arma de fuego tipo pistola maraca Bereta calibre 6.35 mm., modelo 950 sin cartuchos, y un paquete en forma de panela contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana con un peso bruto aproximado de un kilogramo (1 kg.) y un gramo (1 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 9 de las actuaciones y papel moneda en billetes de baja denominación, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas previa orden de allanamiento expedida por este Juzgado, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ EMIDIO MEDEIRO AFONSO y ALINSON JOSÉ CALZADILLA ARAY PADILLA, quienes confirman el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de las actas de entrevista rendidas por aquellos cursantes a los folios 11 y 12.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo II del ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.190.003, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-04-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mécanico de Motos, hijo de Flor Boada (V) y de Isaías Rojas (v), con residencia en: Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Oeste, Quinta San Miguel, cerca del centro profesional de Caraballeda, teléfono 0412-6159375, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.