REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004533
ASUNTO : WP01-P-2008-004533

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar por escrito el sobreseimiento de la causa decretado en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2010 en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, estado civil Soltero, hijo de Joel José Mirabal (v) y de Ignacia Telles (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.273.976, residenciado en Parte Baja de Montesano, Sector Simetaca, Frente del Puente de Caracas La Guaira, Casa N° 08; Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 30 de agosto de 2008 de Marzo del año que discurre, se realizó audiencia para oír al imputado JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, en la que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó que el presente procedimiento se siguiera por la vía de procedimiento especial previsto por la ley de género, precalificó los hechos dentro de las previsiones establecidas en los artículos 41 y 42 que tipifican los delitos supra mencionados, solicitando la imposición de la medida de protección establecida en el numeral quinto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue acordado.

En la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, la ciudadana fiscal ratificó totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009 en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente; ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerar que los mismos eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, solicitando se mantuvieran las medidas cautelares impuestas en su oportunidad por cuanto las circunstancias no habían variado.

En la audiencia preliminar la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO FUENTES, en su condición de victima expuso lo siguiente: “Quiero cerrar el presente caso ya que desde ese día el no ha metido mas conmigo, solo fue ese día”.

De seguidas en la audiencia preliminar se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Esta defensa en virtud que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mí representado el Fiscal del Ministerio Publico, estando bajo los parámetros del procedimiento especial no se realizó una investigación tendiente a determinar cual fue la conducta desplegada por mi representado para encuadrar la misma dentro del ilícito penal, lo que observa esta defensa que en la presente causa no se evidencia la existencia de informes medico ni experticia medico forense de la referida o presunta victima, es por lo que considera, esta defensa en base a los argumentos antes expuestos y considerando que el escrito acusatorio no reúne los requisitos de Ley por cuanto carece de fundamentos serios solicita la no admisión y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa…”.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, si bien en el escrito acusatorio se observa el ofrecimiento del reconocimiento médico legal y el testimonio del experto que la suscribe, la falta de indicación de los datos de dicho peritaje sugiere que el mismo nunca fue realizado.

En iguales términos, se observa que tampoco fue ordenada experticia psiquiátrica alguna que permitiera establecer los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaren contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, o bien el testimonio de personas que puedan dar cuenta al Tribunal de Juicio del acaecimiento del hecho.

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda realizarse la pretensión de condena que persigue la vindicta pública y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima. En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal que no permite establecer que el hecho se haya realizado y menos aún que pueda atribuírsele al imputado, es por lo que se INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, siendo lo procedente y ajustado derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, estado civil Soltero, hijo de Joel José Mirabal (v) y de Ignacia Telles (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.273.976, residenciado en Parte Baja de Montesano, Sector Simetaca, Frente del Puente de Caracas La Guaira, Casa N° 08; Maiquetía, Estado Vargas, ya que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido en virtud de la mínima actividad probatoria fiscal, de conformidad con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral tercero del artículo 330 ejusdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ

VYP.-