REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002942
ASUNTO : WP01-P-2010-002942

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.054, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de Juan Ferrer (F) y de Beatriz Quintero (v), con residencia en: Calle Los Baños, casa S/N al lado de la CANTV, casa de color blanca, Maiquetía. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio previamente identificada y juramentada en actas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano FERRER QUINTERO JUAN JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 009-10, de fecha 12-05-10, emitida de este Juzgado, en la dirección especificada en la mima, en donde los funcionarios designados para llevarla a cabo dejaron constancia de la incautación en un cubículo que fungía como dormitorio un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía cuatrocientos setenta 470 envoltorios elaborados en material metálico, los cuales contenían una sustancia endurecida presunta droga denominada cocaína tipo crack, asimismo en el mismo cubículo colectaron al cantidad de 89 bolívares en billetes de diferentes denominaciones , los cuales se encuentran desglosados en el acta policial, posteriormente localizaron un celular marca motorota, descrito en el acta policial, seguidamente continuaron con la revisión en la referida vivienda e incautaron un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía noventa y seis (96) fragmentos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, y tres (03) envoltorios elaborados en material metálico, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, igualmente localizaron un empaque de papel de aluminio y una hojilla metálica, que se presume sea utilizado para la elaboración de los envoltorios, resultando detenido el ciudadano FERRER QUINTERO JUAN JOSE, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho ilícito, ya que existe un acta policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así acta de visita domiciliario suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por el propietario de la vivienda quien quedo identificado como FERRER QUINTERO JUAN JOSE, así como los dos testigos del procedimiento, cursa en las actuaciones acta de aseguramiento de sustancia incautada en la cual dejan constancias de las particularidades de la sustancia incautada el cual arrojo un peso bruto de 136 gramos y 27 gramos, asimismo dejo constancia que el mismo se encuentra requerido pro el juzgado 6 de juicio de este Circuito Judicial Penal, asunto N° WP01-2004-00266, DE FECHA 30-05-2006, así como en el asunto N° WP01-2004-0014…”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo no soy traficante, ni nada de eso yo compre unas piedritas y los guardias me metieron unas bolsas de perico, si soy consumidor, me metió 5 envoltorios de cocaína, los testigos son piratas, yo si tenia mis dos piedras encima e iba a para mi casa, yo trabajo con transporte”.


Por su parte el defensor expuso: “en primer punto conforme revisadas como han sido las actas esta defensa lee la orden de allanamiento ciertamente se encuentra identificado un inmueble de dos niveles y dice que mi representado vive en el segundo nivel y quiero dejar constancia que no vive allí sino su hermano, el mismo sufre una hemiplejía por una bala que esta alojada en el cebero el tiene una incapacidad y es dudoso que se pueda prestara para un hecho ilícito y menos para una distribución de menor cuantía y dada las circunstancias amparados en la constitución solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dado que el vive aquí no hay peligro de fuga y ni obstaculización y sobre todo como una media humanitaria debe ser tomado en consideración el cuadro que presenta mi defendido en este acto, solicito copias de la presente audiencia, me comprometo a consignar todos los informes médicos y placas y todo lo cual arroja la a hemiplejia que presenta mi defendido. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía cuatrocientos setenta (470) envoltorios elaborados en material metálico, los cuales contenían una sustancia endurecida presunta droga denominada cocaína tipo crack y un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía noventa y seis (96) fragmentos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, y tres (03) envoltorios elaborados en material metálico, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, con un peso bruto aproximado de ciento sesenta y tres gramos (163 gr.) a las cuales se les aplicó prueba de orientación con resultados positivos para presunta cocaína, como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 12 de las actuaciones y una serie de elementos tales como papel aluminio, hojillas y papel moneda en billetes de baja denominación, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas previa orden de allanamiento expedida por este Juzgado, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARCANO RINCONES y ESEQUIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PADILLA, quienes confirman el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de las actas de entrevista rendidas por aquellos cursantes a los folios 13 y 14.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo II del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.054, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de Juan Ferrer (F) y de Beatriz Quintero (v), con residencia en: Calle Los Baños, casa S/N al lado de la CANTV, casa de color blanca, Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.