REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003061
ASUNTO: WP01-P-2010-003061
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado LUIS ALBERTO ROSALES DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº V.-9469729, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 08-04-72, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de Mauro Rosales (V) y de Alba Jurán (v), con residencia en: Las Flores, Parte Alta, casa N° 2-57, calle principal, frente a la carnicería, debidamente asistido en este acto por las ciudadanas CAROLINA CUJABANTE y ANA DURÁN, abogadas en ejercicio y de este domicilio, previamente identificadas y juramentadas en acta que antecede y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROSALES DURAN LUIS ALBERTO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Anti- Droga de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en fecha 15-05-2010 siendo las 08:00 horas de la noche, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, procedieron a solicitarle su documentación quedando identificado como ROSALES DURAN LUIS ALBERTO quien pretendía abordar el vuelo N° TP132 con destino LISBOA en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos procedieron a la revisión corporal y de equipaje incautándole documentos personales y un teléfono celular la cantidad de 540 Euros y en su equipaje localizaron 60 barras de chocolate los cuales al ser perforado con una navaja contenían una sustancia en polvo de color blanco presunta sustancia ilícita denominada cocaína arrojando un peso bruto de 4 kilos con 935 gramos, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ABREVIADO y la imposición para el imputado de autos de una Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con el artículo 66 de la Ley que rige la materia…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oído al Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, solicito la libertad inmediata y sin restricciones por cuanto no existe una experticia química y botánica en al cual se pueda determinar que estamos en presencia de una sustancia ilícita así mismo solicito que en caso de que el tribunal no acoja la solicitud de esta defensa se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual puede ser completamente satisfecha por mi representado por cuanto el mismo tiene un domicilio y trabajo en el Estado Táchira y esta dispuesto a someterse a cualquier condición que el tribunal le imponga, solicito la tribunal a los fines se haga una experticia de extracción de llamada del teléfono móvil incautado a mi patrocinado así como una experticia de reactivación de huellas dactilares a la presunta sustancia incautada, en caso que no se acoja la petición de esta defensa solicito se designe el Internado Judicial de los Teques…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio a la presente causa, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de sesenta (60) barras cubiertas en material plástico de color marrón de forma rectangular, en las cuales se leen las inscripciones “Milky Way”, “3Musketeers” y “Snickers”, entre otras, contentivas a su vez de igual cantidad de envoltorios plásticos cubiertos en chocolate, y en cuyo interior fue hallada una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro kilogramos con novecientos treinta y cinco gramos (4,935 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 5 de las actuaciones.
Dicho equipaje era transportado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DURÁN, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP132 con ruta Caracas-Lisboa de la línea aérea TAP PORTUGAL, siendo identificadas las dos maletas presentadas por el mismo para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos ANAÍS JOSEFINA NÚÑEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-20.192.600 y GREYNER JESÚS RODRÍGUEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-19.738.214, concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 12 al 15).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RONNY RAÚL ANGULO UZCÁTEGUI. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano al imputado LUIS ALBERTO ROSALES DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº V.-9469729, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 08-04-72, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de Mauro Rosales (V) y de Alba Jurán (v), con residencia en: Las Flores, Parte Alta, casa N° 2-57, calle principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.