REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003067
ASUNTO : WP01-P-2010-003067

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONMAR RAFAEL CHIRINOS ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.445.439, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/06/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Chirino (v) y Norvi Rojas (v) y con residencia en: Naiguatá, Mare abajo, sector villa mar, plaza los blancos, casa s/n, cerca del modulo policial, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo asistido en el acto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONMAR RAFAEL CHIRINOS ROJAS quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 16-05-2010 siendo las 08:00 horas de la noche en el Sector Mare abajo, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de Dos testigos dejando constancia de la incautación al mismo en la cintura de su pantalón un arma de fuego de fabricación cacera tipo chopo, de fabricación casera, contentivo de tres cartuchos calibre 38mm, y cuatro envoltorios contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta droga denominada marihuana y dos envoltorios contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína el cual arrojo un peso bruto de 9gramos y 4 gramos respectivamente, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Los hechos que los efectivos narraron allí eso no es así yo venía con mi novia veníamos pasando por una prefectura venían unos chamos con arma de fuego se para un carro que eran los policías cuando se para el carro le abren fuego al carro y corren y me agarran a mi porque no corrí, yo no tenia nada que ver ellos decían que yo estaba con ellos revisaron todo el área y encontraron ese chopo, me montaron en el carro y yo sin saber nada, y me dijeron que iba a pagar la consecuencia me pusieron esa droga y estoy aquí, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Oído al ministerio público como defendido, en cuanto a la precalificación de porte ilícito tal y como los funcionarios manifestaron en el acta señalan que supuestamente incautaron un artefacto que de modo alguno es catalogado como arma de fuego según la ley de arma y explosivos en consecuencia no se puede imputar la comisión de delito imputado por el Ministerio Público con respecto al delito de distribución tal como lo ha dicho ante el ministerio público nos encontramos ante un hecho donde no ha y peligro de la fuga debido al quantum, de la pena y que la personas que como testigos instrumentales de la revisión a mi defendido en las actas que conforman la causa no constan sus direcciones por lo que no pudiera influir mi defendido ante ellos para que tergiversen su declaración es por lo que solicito se imponga una medida menos gravosa sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones habida cuenta del daño social causado según el delito imputado por el ministerio público y visto que mi defendido tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, igualmente en el transcurso de la investigación podrá el ministerio público demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de tres cartuchos calibre 38 mm., y cuatro (4) envoltorios contentivo de restos de semillas y vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y dos (2) envoltorios contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína las cuales arrojaron un peso bruto de nueve y cuatro gramos (9 y 4 gr.), de marihuana y cocaína, respectivamente, como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 12 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos VÍCTOR DAVID SALAZAR MORENO y ANGEL PAUL ANTEQUERA QUEVEDO, quienes confirman el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de las actas de entrevista rendidas por aquellos cursantes de los folios 8 al 11.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONMAR RAFAEL CHIRINOS ROJAS por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONMAR RAFAEL CHIRINOS ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.445.439, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/06/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Chirino (v) y Norvi Rojas (v) y con residencia en: Naiguatá, Mare abajo, sector villa mar, plaza los blancos, casa s/n, cerca del modulo policial, Estado Vargas. en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.