REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003175
ASUNTO : WP01-P-2010-003175
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORMAN JAKE CERMEÑO VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 21194252, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04-02-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de desconocido y Eudelis Cermeño (v) y con residencia en: Llano parte alta, arriba de seguro, casa 23 arriban de la cancha, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ciudadano juez de control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano JORMAN JAKE CERMEÑO HERNANDEZ, (indocumentado) por cuanto fue aprehendido en fecha 21-05-10 como a las 12:00 del mediodía en el sector El Guarataro de la Parroquia de la Guaira por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en donde en presencia del ciudadano JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.473.544, se le incauto en su poder, un envoltorio de regular tamaño contentivo a su vez de cuarenta y ocho envoltorios mas pequeños en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de doce gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Distribuidor Ilícito en Menor Cuantía, previsto en el ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas y solicito que la presente causa se continué por el procedimiento abreviado por flagrancia previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte el defensor expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en el expediente esta defensa quiere destacar que el testigo del procedimiento JOSE MENDEZ no estuvo presente al momento que fue detenido mi defendido por cuanto este llegó minutos después de la aprehensión y así se indica en el acta policial por otro lado quiere destacar esta defensa las contradicciones entre el dicho del testigo y el acta policial esta última señala que la ubicación del testigo se encomendó al oficial de policía DOMINGO HERNANDEZ y por su parte al testigo señala que lo abordaron varios funcionarios policiales, por otro lado el acta policial señala que la sustancia presuntamente incautada era presunta cocaína mientras que el testigo en su declaración indica que funcionario policial actuante le señaló que lo incautado era presunta marihuana. Por otro lado destaca esta defensa que a la sustancia ilícita presuntamente incautada no se le realizó prueba técnica de orientación con narcotest tampoco fue embalada y asegurada para evitar la contaminación por agentes externos; lo cual es contrario a las normas que regulan lo relativo a la cadena de custodia. Por otro lado el pesaje que se realizó a la sustancia incautada no se hizo en presencia del testigo del procedimiento, por todos estos razonamientos es que la defensa pública solicita la libertad sin restricciones para el ciudadano JORMAN CERMEÑO VELASQUEZ…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio de regular tamaño contentivo a su vez de cuarenta y ocho envoltorios mas pequeños en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de doce gramos (12 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 7 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por un testigo instrumental, ciudadano JOSÉ MÉNDEZ quien confirma el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORMAN JAKE CERMEÑO VELÁSQUEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JORMAN JAKE CERMEÑO VELÁSQUEZ, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo solicitado por el representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORMAN JAKE CERMEÑO VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 21194252, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04-02-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de desconocido y Eudelis Cermeño (v) y con residencia en: Llano parte alta, arriba de seguro, casa 23 arriban de la cancha, Estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.