REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003179
ASUNTO : WP01-P-2010-003179
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE, titular de la cedula de identidad Nº E.-84377927, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural del Cali-Colombia, nacido en fecha 10-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (F) y de María Amparo Alzate (v), con residencia en: Edificio Aguja Azul, apartamento 2-38, urbanización playa grande, catia la Mar, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez, que funcionarios adscritos a la División Nacional Contras las Drogas de la Policía Científica, en labores de inteligencia se trasladaron hasta el sector de Playa Grande en Catia la Mar, para ser mas exacto en las adyacencias de la calle (01) de ese sector, con el objeto de verificar información y búsqueda de un ciudadano de nacionalidad colombiana plenamente identificado según sus características fisonómicas y con el nombre de JHON JAIRO ALZAPE, el mismo esta solicitado por la Corte de Apelaciones de la ciudad de Caracas, según expediente signado bajo el N° el cual hace referencia a la cantidad de veinte kilos de cocaína. Siendo así las cosas, estos funcionarios en compañía de testigos presénciales plenamente identificados en el presente expediente, observaron en la calle (01) del referido sector, a un ciudadano con las misma características de la persona solicitada que salía de una quinta signada con el N° 27, por lo que éste al notar la presencia de los funcionarios policiales, trato de introducirse nuevamente al interior de la misma, siendo aprehendido a tiempo por la comisión policial, quienes de conformidad con el articulo 210 ordinal 1° del COPP y los testigos presenciales y previa autorización del propietario de dicha vivienda ciudadano HENRRY RAMON LARES GONZALEZ, quien manifestó, que ese ciudadano estaba viviendo en esa casa N° 27 en el tercer nivel en calidad de inquilino desde hace un mes aproximadamente, les permitió la entrada, encontrándose en su interior de la misma, una maquina para el envase al vacío, CINCO prensas, una balanza, una maquina compresora, taladros, tijeras, bolsa plásticas, dos pasaporte, uno de una venezolana que aparece como extraviada en el estado Vargas y el otro de un colombiano y siete envases de aerosol de diferentes marcas de cremas de afeitar, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cinco kilos. Siendo así las cosas, el referido ciudadano, se identifico con una cedula falsa venezolana con el nombre de FRANCISCO JAVIER CAICEDO MARULANDA, siendo su nombre correcto el de JHON JAIRO ALZAPE. Por todo lo antes expuestos, es por lo que le solicito que al ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE le sea decretada su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP y que la presente causa, vista que fue aprehendido en situación de flagrancia, se continué por el procedimiento abreviado en flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP y consigno en esta audiencia, recorte del periódico LA VERDAD, pagina 31, en donde hace mención al procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía Científica a Nivel Nacional de la Policía Científica, precalificando los presentes hechos en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo me vi involucrado ele 2006 en una solicitud de la cual yo Salí en libertad plena, eso esta en los archivos del TSJ vine a darme cuenta que la solicitud la habían removido en el 2009, después que salí a Colombia y regrese en l 2009 si estaba solicitado en el 2006 porque no me retuvieron me perseguía el CICPC con fines de extorsionarme por estar solicitado y que les diera dinero yo vía en Santa Rosa de Lima y me vine a Playa Grande en el Sector Aguja Azul, me dedico al comercio de ropa y marroquinería y estoy abriendo un negocio de artículos de belleza, debido a eso, me traslada de catia la mar incurrí en el grave probé de solicitar conseguir una identidad con tal d escabullir un poco que esta gente siguiera tras de mi, y con la finalidad de salir a Colombia vía terrores, alquilé la residencia con tal de motar ese negocio y porque mi familia vine, me levante y el Sr. Henry no se porque aparece allí, la casas estaba inhabitable, pague, la arregle, el Sr. Henry siempre estaba presente, mis mueble los tenia en Aguja Azul donde vivía con mi señora, baje ese día a revisar la casa estaba mis herramientas de trabajo, taladros, martillos, pegantes para pegar lavaplatos y pegantes para pegar pvc y cosas normales, en horas de la mañana le pido el favor de que me transporte debido a que tenia taxi ya buscar a mi mujer y comprar unas chapas, salimos, cuando me fui a montar en el carro, yo no Salí huyendo, llegaron estos señores, con sus pistolas, yo no iba a salir corriendo sabiendo que me podían disparar nos apuntaron me tendieron en el piso, nos pusieron las esposas, el Sr. Henry aterrado, nos hacen subir al Apto. Abrimos, entramos, me sientan en una parte y al Sr. Henry en otra, yo les dije que era un simple taxista, hasta que después por orden de sus comandantes lo soltaron me interrogaban de como nos íbamos arreglar abrieron las habitaciones no estaban los testigos quienes entraron a las 2 horas, no entraron con orden de allanamiento ni con consentimiento del dueño porque también lo trataron como un delincuente, fui torturado para que dijera donde estaba el otro apartamento, fueron hasta la casa, mi esposa había salido del lugar, y como no encontraron otra cosas sino su pasaporte se lo trajeron como prueba de una persona que yo supuestamente iba matar en aguja azul entraron con mis llaves sin testigos, no se si mis cosas de valor estarán allá, en ningún momento dice que ellos sacaron el pasaporte, mi esposa esta huyendo de una persecución que salio hasta en la prensa, lo único que quiero decir es que no me explico esta solicitud, si yo estuviera en el negocio de droga estaría lejos de aquí, en santa rosa de lima me abordaron me pidieron un dinero, en ningún momento huí el dueño del apartamento fue tratado como delincuente, estas cosas fueron sembradas como no les di plata argumentan que eso era mío, es todo”.
Por su parte el defensor expuso: “esta defensa odio al ministerio público , la declaración de mi defendido, y revisadas la situaciones que conforman el expediente quiere destaca que no esta inserto en el expediente el requerimiento o solicitud de la corte de apelaciones a que hacen alusión los funcionarios actuantes, del cual se ampararan para ejercer el procedimiento conforme a las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido solicito al tribunal, inste al Ministerio Público a que esto sea incorporado lo mas pronto posible, por otro lado vista la declaración de mi defendido que señala que el ciudadano HENRY LARES también fue objeto de coerción policial y que no presto el consentimiento para el ingreso al inmueble, solicito que el Ministerio Público tome nuevamente declaración a este ciudadano, por otro lado, refiere mi defendido que los dos testigos, llegaron horas después de haber ingresado los funcionarios policiales a su residencia por ello también solicito a este Tribunal inste al Ministerio Público a tomar nuevamente declaración a estos dos testigos a los fines que depongan sobre su participación, la manera que participaron en este procedimiento policial, por todos estos razonamientos solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y se acuerde a mi defendido una Medida cautelar menos gravosa de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que a la sustancia presuntamente incautada se le realice la experticia química correspondiente…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de una máquina para el envase al vacío, cinco prensas, una balanza, una máquina compresora, taladros, tijeras, bolsas plásticas, dos pasaportes, uno de una venezolana que aparece como extraviada en el estado Vargas y el otro de un colombiano y siete envases de aerosol de diferentes marcas de cremas de afeitar, en cuyo interior se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos con quinientos sesenta y cinco gramos (2,565 kg.), cuyos datos identificativos constan al efecto en el acta de aseguramiento e identificación de sustancias cursante al folio 16 de las actuaciones y una serie de notas con elementos que en su conjunto permiten inferir operaciones de transporte de dichas sustancias, identificándose según las actas de procedimiento con una cédula falsa venezolana con el nombre de FRANCISCO JAVIER CAICEDO MARULANDA, siendo su nombre correcto el de JHON JAIRO ALZATE, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborada por testigos instrumentales, ciudadanos YON ROVER FERNÁNDEZ CONTRERAS, HENRY LARES y JUAN CARLOS ROMERO POLEO, quienes confirman el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral primero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada las circunstancias de imputarse a ciudadano extranjero la presunta utilización de documentos de identificación falseados; igualmente, conforme al numeral segundo en relación con el parágrafo primero de la norma, la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON JAIRO GARCÍA ALZATE por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JHON JAIRO GARCÍA ALZATE, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo solicitado por el representante fiscal, desestimando lo alegado por la defensa en tanto no es la presente la fase procesal para hacer apreciación valorativa de los elementos de convicción o dar credibilidad a argumentos sin asidero en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante las actas de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE, titular de la cedula de identidad Nº E.-84377927, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural del Cali-Colombia, nacido en fecha 10-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (F) y de María Amparo Alzate (v), con residencia en: Edificio Aguja Azul, apartamento 2-38, urbanización playa grande, Catia la Mar, Estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.