REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003271
ASUNTO : WP01-P-2010-003271
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 31/12/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Marín (V) y de Nieves Paredes (V), con residencia en: calle nueva, los dos cerritos, subida tropical, casa # 02, cerca de la capilla parroquia Soublette y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.266.959, teléfono 0412.206.49.56, y GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/10/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Martinez (V) y de Rosa Flores (V), con residencia en: carretera Petares-Guarenas km 12, Urb. Manuel Gonzalez Carvajal , bloque 57, piso 02, apto. 002, turumo y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.958.371, teléfono 0212.583.86.23, quienes se encuentran asistidos el primero por el ciudadano JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal únicamente en lo que respecta al ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos MARIN PAREDES JOSE GREGORIO, C.I.V- 15.266.959 y MARTÍNEZ FLORES GREGORY JOSÉ C.I.V- 12.958.371, quienes resultaron aprehendidos en fecha 21 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, por cuanto momentos antes, el ciudadano LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCION, Cédula de Identidad Nº V-13.375.045, se había presentado en la Guardia Nacional en compañía del Comisario Leonardi, Jefe de Inspectoría General de los Servicios de la Policía del Estado Vargas, a formular denuncia en relación a la extorsión en la que resultaba víctima, por parte de cinco (05) funcionarios de la Policía del Estado Vargas, entre los cuales identifico inicialmente en el foto álbum del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a cuatro (04) de ellos, incluyendo al funcionario MARIN PAREDES JOSE GREGORIO, quienes le habían privado ilegítimamente de su libertad el día 20 de mayo durante tres horas (3 Hrs) aproximadamente, en su oficina ubicada en la sede Policial de Macuto, siendo que bajo amenazas de sembrarlo con una cantidad de droga equivalente a ciento cincuenta (150) envoltorios aproximadamente con el objeto de aprehenderlo en flagrancia, le exigían el pago de la cantidad de quince mil (15.000) bolívares fuertes, que debía pagar el día 21 de mayo, siendo que durante su permanencia en la Guardia Nacional, recibió llamadas telefónicas de los funcionarios que lo extorsionaban, indicándole que debía entregar el dinero exigido, por lo que se procedió a realizar las copias fotostáticas de nueve (09) billetes de cien bolívares fuertes (100,00 Bs. F) y seis (06) billetes de cincuenta bolívares, propiedad de la víctima, cuyos seriales constan en autos, que se utilizarían para realizar el pago extorsivo, todo esto en presencia de la victima y los ciudadanos, que quedaron identificados como DANIEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.046 y PEDRO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.311, levantándose la correspondiente acta. Posteriormente la víctima recibió llamada telefónica a su teléfono marca XinTai T800, color PLATA, modelo: Media Phone, correspondiente al abonado telefónico “A” (0412) 0315107, siendo aproximadamente las 14:30 horas, del abonado “B” el cual se reflejo en pantalla como numero privado, seguidamente la víctima pauto por teléfono con los extorsionadores la hora del pago y el sitio, trasladándose los funcionarios actuantes a Calle Nueva Sector Los Cerritos, Frente Al Mercado Supremo Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, procediendo funcionarios de civil a ubicarse en posiciones estratégicas a los fines de garantizar la seguridad de la víctima, logrando observar luego de una breve espera a un ciudadano que se acercó a la víctima, a quien luego de un intercambio de palabras, la víctima le entrego el envoltorio en material sintético de color negro, sujetado con una liga, contentivo del dinero previamente fotocopiado, por lo que en el momento en que se retiraba del lugar, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicándose su aprehensión en flagrancia, quedando identificado como MARIN PAREDES JOSE GREGORIO, C.I.V- 15.266.959, el cual indico que era funcionario de polivargas al momento de la aprehensión, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos, en el momento de la inspección personal, quienes quedaron identificados como TONY SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.509.408, LUIS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.587.534 y WELSYN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.005.326, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la revisión corporal del aprehendido, logrando incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, color azul que vestía, el envoltorio en material sintético de color negro, sujetado con una liga, contentivo del dinero previamente fotocopiado, colectando un arma de fuego calibre 9mm, marca GLOCK, serial Nº GRE925, perteneciente a la policía del Estado Vargas, dos (02) teléfonos celulares uno (01) marca HUAWEI y otro marca LG, cuyas características y seriales constan en autos. Seguidamente se apersono un ciudadano vestido de civil con una gorra blanca al revés, unos lentes y una camisa anaranjada, pantalón azul y un koala azul claro con negro, marca (abismo), quien en forma violenta trato de interferir en el procedimiento, señalando que el sujeto aprehendido pertenecía al Departamento de Inteligencia de Polivargas, tratando de rescatarlo, quedando identificado como MARTÍNEZ FLORES GREGORY JOSÉ C.I.V- 12.958.371, cuyos gestos, rostro y forma de hablar fueron reconocidas por la víctima, quien nerviosamente lo identifico, como uno de los miembros del grupo que lo estaban extorsionando y que lo habían privado de su libertad, el día que lo tuvieron en su jefatura, señalando pero que no había podido identificarlo en organifoto de la policía, pues el funcionario tenía gorra y lentes, por lo que procedieron a aprehenderlo, al percatarse que ambos funcionarios habían comparecido a la entrega del dinero exigido a la víctima, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la revisión corporal del aprehendido, logrando colectar en su poder un arma de fuego calibre 9mm, marca GLOCK, serial Nº GYN491, perteneciente a la policía del Estado Vargas, TRES (03) teléfonos celulares dos (01) marca HUAWEI y uno (01) marca SAMSUNG, cuyas características y seriales constan en autos, logrando colectar en el koala que portaba cuatro (04) cargadores de de diecisiete (17) cartuchos sin percutir y un cargador de treinta y dos (32) cartuchos sin percutir, tornándose muy agresivo con la comisión, sintiéndose apoyado por una gran cantidad de funcionarios que llegaron al sitio mas o menos unos veinticinco (25) o mas, quienes se trasladaron al sitio en tres (03) camionetas, y seis (06) motos tipo enduro, los cuales interferían en el procedimiento queriendo liberar a los dos funcionarios, situación que fue controlada cuando llego el apoyo de la Guardia Nacional, procediéndose a su traslado al Comando. Considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; 2 y 3 del artículo 251 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la fecha de los hechos, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y además el imputado MARTÍNEZ FLORES GREGORY JOSÉ C.I.V- 12.958.371, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en poder del los imputados, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo militar por los testigos instrumentales del procedimiento y la víctima, las actas policiales emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, que determinan de manera inequívoca el dolo de los mismos en la ejecución de los delitos que se les imputan, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza afectan gravemente a la sociedad y por consiguiente el Estado. igualmente se evidencia el peligro de obstaculización por cuanto existe la posibilidad, de permanecer estos en libertad, que puedan influir en los testigos del procedimiento, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia y decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria. Por cuanto de la revisión de la actas, se evidencia que el ciudadano LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCION titular de la Cédula de identidad 13.375.046 tiene conocimiento de amenazas de muerte contra el ciudadano LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCIÓN suficientemente identificado en autos, victima en el caso que nos ocupa, las cuales se materializarían si la víctima reconocía a los otros tres funcionarios de la Policía del Estado Vargas implicados en la extorsión de la que fue objeto, hecho este que se verifico según consta en autos, por cuanto la victima según consta en auto de reconocimiento de esa misma fecha e manado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reconoció e identificó a dicho funcionarios, siendo que en fecha 22 de mayo del 2010 mediante comunicación DG/SDDG/N°061 suscrita por el comisario Armando Carrillo Briceño le fue suministrada a esta Representación Fiscal la identificación plena de tales funcionarios es por lo que solicito amparada en la excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GONZALEZ CEDEÑO JESUS OMAR V-16.066.463, RODRIGUEZ URBANEJA GUILLERMO V-15.026.882 y GARCIA ALCAY ASDRUBAL JOSE V-15.723.625 y por cuanto se presume que la victima puede resultar gravemente lesionada o inclusive le pueden ocasionar la muerte es por lo que solicito en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde tomar la declaración como prueba anticipada…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES se abstuvo de declarar. El ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES expuso: “Cuando llegue al sitio, estoy llegando es por apoyo ya estaban los funcionarios allí ellos se tornarían agresivo, me identifiqué como de inteligencia y me querían quitar el armamento lo que hice fue obstaculizar que me quitaran el armamento si es delito apoyar a un compañero que estaba en problemas con la guardia nacional, el guardia me dio un golpe en el pecho, me monto, ahorita es que eme estoy enterando que es lo que me estaba acusando estaba un inspector jefe al mando, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal a los fines que interrogare al imputado, a preguntas formuladas contestó lo siguiente: “yo no tenia radio con frecuencia policial, estaba en la comandancia, desde la comandancia al lugar no se la distancia, hice el recorrido en moto no se cuanto tiempo demore, me entere porque el inspector JHONNY RODRIGUEZ lo dijo por transmisión y los efectivos que estaban en calle nueva también lo habían reportado también, que era el inspector ALVAREZ, estaba en la comandancia en macuto de allí me traslade al sitio la comisión ya estaba en sitio, ellos son los que reportan el procedimiento, yo no tenia gorra ni lentes, conozco a un inspector que se llama Fernando a el lo apodado el Guazón es de captura, no había tenido contacto con la victima antes de mi aprehensión”. Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines que interrogare al imputado, a preguntas formuladas contestó lo siguiente: “Habían 4 comisiones con patrulla y motorizados y al división de captura de polivargas conmigo iban como 10, los funcionarios de la guardia estaban de civil, ellos tenia al oficial agarrado estaba dialogando inspector jefe de la comisaría Carlos Soublette JOSE BRICEÑO, le pregunto que porque se lo lleva y que yo era otro dice y me querían montar a mi yo tengo que resguardar el armamento de la policía y mi vida, ninguna persona de los que estaban me señalo, yo llegue y me montaron, si yo estuviera en un hecho ni me llego”. Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado, quien a preguntas formuladas contestó lo siguiente: “Todos estábamos de guardia ese día, esa transmisión constan en las novedades de COP, es todo”.
Por su parte la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa en primer lugar acoge el procedimiento a seguir que es el procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias por practicar, rechaza la MPJ, así mismo, rechaza la precalificación dada en este acto con respecto al ciudadano GREGORI JOSE MARTINEZ, considera la defensa que no están llenos los extremos del 250 con respecto a GREGORI JOSE MARTINEZ el ordinal primero establece la comisión de un hecho punible pero el segundo ordinal referido a los elementos de convicción no existen en relación a GREGORI JOSE MARTINEZ existe una denuncia que dio inicio al procedimiento, allí el denuncia a varios funcionarios que esta extorsionándolo y le piden dinero, en ningún momento menciona a GREGORI JOSE MARTINEZ posteriormente le es subministrado un álbum fotográfico de los funcionarios y allí el mismo le fue mostrado y no reconoce a ninguno de los funcionarios, de le toma una declaración a LUIS DANIEL PIMENTEL quien es hermano de la victima tampoco reconoce a ninguno de los funcionarios, se le el toma y una segunda declaración y mediante el álbum fotográfico señala a 4 funcionarios del estado Vargas donde no se menciona GREGORI JOSE MARTINEZ posteriormente el auto de reconocimiento la víctima señala a 4 funcionarios dentro de los cuales no se encuentra GREGORI JOSE MARTINEZ existen tres testigos del procedimiento que en ningún momento señala a GREGORI JOSE MARTINEZ y con respecto a esa acta de aprehensión donde se detiene a GREGORI JOSE MARTINEZ la victima no lo señala como autor del hecho punible lo señala es VIVAS LEONARD que se atribuye esta acta policial, y dentro de esa versión que narra el funcionario el establece que la victima señala a mi representado GREGORI JOSE MARTINEZ cosa que es falsa no existe un acta de entrevista individual al ciudadano LUIS PIMENTEL donde señale de forma directa a GREGORI JOSE MARTINEZ en ese sentido la Sala de Casación Penal mediante sentencia 3 expediente 99465 de fecha 19-01-2000 establece que los funcionarios actuantes en el procedimiento no pueden ser testigo de sus misma actuaciones ellos están siendo testigos y señalan a mi defendido es el único indicio que siete en contra mi defendido GREGORI, toda vez que en el álbum no fue señaló mal podría imputársele el delito de concusión, privación ilegítima de libertad y la asociación para delinquir el llego en apoyo como los 26 funcionarios que actuaron el procedimiento, debieron entonces traerse a los 26 funcionarios podría hablarse entonces de una resistencia a la autoridad, si hubo intercambio de palabras, desconoce lo9s hechos, pero con relación a los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir no existe el mas mínimo elemento, con respeto al delito de fuga, no existe el ordinal 2 no excede, y los delitos aunque se sumen todos no exceden de 10 años por lo que solicito al libertad plena y sin restricción del ciudadano GREGORI JOSE MARTINEZ, no existe solo el dicho del funcionario policial, la victima no dijo que lo reconoce por lo que solicito al libertad plena y restricciones con respecto al ciudadano MARIN PAREDES JOSE efectivamente el articulo 250 establece 3 ordinales estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, necesitamos fundados elementos de convicción y que esas pruebas debe ser obtenidas de forma licita, y con relación al reconcomiendo que ha sido en varias veces plasmado se trata como si fuera un reconocimiento en rueda de individuos la única forma del reconocimiento la establece el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 215 establece que debe observarse la reglas del reconcomiendo de personas, no es posible que se traslade el álbum fotográfico a la sede de la guardia y se realice un reconocimiento, donde esta el control de esa prueba, eso no lo sabemos, mal se puede usar ese reconcomiendo para traerlo acá y darle validez como elemento probatorio, la defensa lo rechaza y de conformidad con el articulo 1490 y 191 del COPP y 25 de la constitución, el juez de control es garantista de los actos, y esto contraviene esos principios por lo que solicito sean regulados, los hechos según la denuncia sucedieron el 21 de este mes a través de la denuncia de la victima se da el parte a los funcionarios y ellos preparan el procedimiento marcando los billetes le sacan copias, y dejan plasmado que esto es para similar conjuntamente con otras cosas que será agregadas según los funcionarios, la entrega controlada de un dinero, podemos estar en presencia de una simulación de hecho punible, ellos están armando un expediente para que otra persona caiga detenida están armando una pruebas, la defensa a no lo comparte y solicita sea decretada su nulidad, con respecto al reconocimiento del fotograma existen sentencia N° 162 expediente C08-482 de fecha 23-04-2009 de la Sala penal donde establece que una prueba establece de manera ilícita no puede usarse o subsumirse ya que de esas prueba lleva un fin en la búsqueda de la verdad eso subvierte el principio del debido proceso, las pruebas deben ser buscadas por la vida jurídica ya que a los fines de controla el JUS PUNIENDI de lo contrario estaríamos en violación a los derecho y garantías al debido proceso, con respecto la peligro de fuga ratifico que los delitos que están precalificando el ministerio público, el parágrafo 1 establece que el delito se considere peligro de fuga si excede de 10 años y no estamos frente a esa situación por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere el tribunal, con respecto a la solicitud que ha hecho la fiscal en contra de otros funcionarios que presuntamente se encuentran señalados, al defensa se permite señalar lo siguiente, existe un procedimiento iniciado en fecha 21-05-2010, se detuvieron a 2 personas mediante un procedimiento flagrante, el ministerio público solicita la vía del procedimiento ordinario…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Como punto previo, vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa denunciando en relación al auto de reconocimiento cursante al folio 21 de las actuaciones en el cual el ciudadano LUIS JAVIER PIMENTEL identifica a 4 funcionarios de la Policía del Estado Vargas como los presuntos funcionarios responsables del hecho que denuncia ciertamente no puede afirmarse hasta la presente etapa que ello constituye un medio de prueba, se trata de una diligencia de investigación orientadora hacia la identificación de los autores del hecho constituyendo un medio idóneo para tal fin, y por las circunstancias particulares del caso siendo que se trata de posibles abusos de de funciones que constituyen un medio para identificar y no para establecer la participación de los imputados en razón de lo cual se declara improcedente la solicitud de la defensa.
Así, una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos éstos que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión flagrante de los coimputados, cursando en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCIÓN por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba caminando a la altura de la Bomba Tropical de Calle Nueva con destino a mi casa y vi que se acercaron cuatro (04) ciudadanos, dos (02) iban en una moto marca Bajaj, modelo Pulsar, color negro y los otros dos iban en una moto marca Suzuki, modelo GN125, color azul, quienes me interceptaron y me dijeron que eran funcionarios de Poli-Vargas, adscritos a la División de Capturas, pero no se encontraban uniformados, ellos solicitaron mis documentos personales, yo se los di y después me dijeron que los acompañara porque yo estaba acusado como vendedor de droga, yo les dije que eran mentiras sin embargo los acompañé porque estaba tranquilo ya que yo no tengo nada que ver en eso, me llevaron hasta la sede de la Policía ubicada en macuto al lado del Retén, me metieron en una oficina y me dijeron que buscara quince mil (15.000) Bolívares, porque si no iba a ir preso, entonces de un archivero que había en esa oficina, sacaron varias bolsitas que por dentro tenían como un polvo de color blanco por lo que presumí que era droga, ellos dijeron que si no les daba el dinero me iban a sembrar esa droga, y que iban a ir para la calle a buscar dos (02) testigos a fin de que la acusación tuviera más validez, estuve detenido desde las 05:00 horas de la tarde, hasta las 08:00 horas de la noche aproximadamente, después me soltaron a fin de que les consiguiera el dinero y se los entregara el día de hoy viernes 21 de Mayo a las 10:00 horas de la mañana y que si no lo hacía, me volverían a molestar para sembrarme la droga y meterme preso, por no entregarles el dinero, yo sin embargo me asusté mucho por esa situación entonces yo en compañía de mi hermano LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÓN, quien es funcionario de la Policía Metropolitana, fuimos para la inspectoria de Poli Vargas, a fin de formular mi denuncia…” (folio 4).
2) Acta policial de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario LEONARD BRICEÑO VIVAS, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de haber recibido y relacionado los seriales de mil doscientos bolívares en billetes de distintas denominaciones a fin de simular la cantidad de siete mil bolívares “con la ayuda de otros medios” exigidos a los autores del hecho, en presencia de los ciudadanos LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÓN y PEDRO SILVA. (folio 5).
3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÓN por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de ayer jueves 20 de Mayo del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me dirigí a la residencia de mis padres, los mismos me informaron que unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, se habían llevado detenido a mi hermano LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCIÓN, procedí a buscarlo en las distintas sedes policiales del Estado Vargas y el mismo no se encontraba en ninguna, regrese a mi vivienda y aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, recibí una llamada de mi hermano, el cual me informo de la situación que había ocurrido, posterior a eso me traslade a su vivienda, donde él me explicó que cuatro (04) funcionarios de la Policía del Estado Vargas, lo habían llevado detenido y le pidieron la cantidad de Quince mil (15.000) Bolívares o si no le iban a sembrar una droga que ellos tenían en la oficina en la sede de la Policía al lado del Reten de Policial de Macuto, al tener conocimiento de eso el día me trasladé a la Inspectoria General de la Policía del estado Vargas, ubicada en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde le expuse el caso al comisario que estaba de Guardia para ese momento, ahí el pudo identificar a través de un fotograma a loscuatro (04) policías los cuales le estaban pidiendo el dinero a mi hermano…”. (folio11). En la misma fecha, amplió su entrevista agregando que: “…siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de un número privado, de un primo de nombre LUIS PIMENTEL, el es funcionario de la Policía del Estado Vargas, quien me dijo que había recibido una llamada telefónica de un numero privado de un tal “WASON”, quien le dijo que si mi hermano LUIS JAVIER PIMENTEL CONCEPCIÓN, reconocía o acusaba a los otros tres (03) funcionarios implicados, lo iban a matar…”. (folio 12).
4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano WELSYN JOSÉ RODRÍGUEZ ROVAINA por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de ayer Viernes 21 de Mayo del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el automercado “Supremo”, Ubicado en el Sector Calle Nueva, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, en compañía de LUIS GUZMAN, cuando estaba saliendo del automercado, vi que se había formado una revuelta de personas donde se encontraban dos (02) ciudadanos que se encontraban de civil, los cuales tenían en su poder armas de fuego, ellos se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y que eran adscritos al servicio de inteligencia, ellos estaba apuntando a un ciudadano de contextura delgada, estatura aproximada a los 1,75 metros, color de piel morena, cabello corto color negro y estaba vestido con una franela manga larga de color negro y rojo, pantalón tipo jean de color azul, quien se identificó como funcionario de la Policía de Vargas, sin embargo los Guardias Nacionales procedieron a revisarlo y le sacaron de la pretina del pantalón, un arma de fuego de color negro que me imagino seria la de reglamento por que se había identificado como funcionario y de igual manera en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón le sacaron un envoltorio pequeño que estaba forrado con un papel de color negro, amarrado con una liga, cuando los Guardias Nacionales destaparon el envoltorio, vi que habían varios billetes de cien (100) y cincuenta (50) Bolívares pero no se exactamente cuanto era la cantidad total…”. (folio 13).
5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMÁN GÁMEZ por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de ayer Viernes 21 de Mayo del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo estaba al frente del automercado “Supremo”, Ubicado en el Sector Calle Nueva, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, esperando una carrera ya que en mi tiempo libre trabajo de moto taxista, cuando vi que unos funcionarios que posteriormente se identificaron como efectivos Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron a un ciudadano el cual se identifico como policía del Estado Vargas, luego los funcionarios de la Guardia Nacional lo requisaron y le retuvieron un arma de fuego color negra, la cual tenía en la altura de la cintura del lado derecho, y también del bolsillo izquierdo de la parte de atrás le sacaron un envoltorio cubierto en plástico de color negro, amarrado con una liga, el cual al ser abierto se pudo observar que había varios billetes de diferentes denominaciones, este funcionario de la policía estaba vestido con un suéter rojo y negro y con un pantalón Blu Jean, luego de eso llegaron más funcionarios de la Guardia nacional en diferentes vehículos y detuvieron la conducta agresiva de los efectivos de la policía…”. (folio 14).
6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano TONY SILVA DÍAZ por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas, del día 21 de Mayo del presente año, me encontraba ejecutando labores en mi trabajo, note un alboroto en la parte de afuera del supermercado, y Salí a ver que pasaba y me percaté que estaban dos ciudadanos civil con armas de fuego y tenían a otro ciudadano y detenido y se identificaron como funcionarios de inteligencia de la guardia nacional, donde me pidieron el favor, para que sirviera de testigo en un procedimiento y que estuviera pendiente de todo lo que se iba a ser, en eso me acerque hasta donde estaban, el otro sujeto quien era el detenido que vestía una camisa roja con negro manga larga, manifestaba ser funcionario de polivargas, los de los de la guardia nacional procedieron a efectuarle una revista corporal donde el funcionario le saco del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón blu jean un paquetico pequeño, forrado de bolsa negra y en su interior con unos billetes de cien y cincuenta bolívares…” (folio 15).
7) Acta policial de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario LEONARD BRICEÑO VIVAS, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de haber recibido la denuncia antes narrada, así como de haber preparado una entrega simulada de la cual derivó la aprehensión de los hoy imputados, en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES por cuanto según el dicho de los funcionarios policiales fue quien se apersonó a recibir el dinero ofrecido mediante coacción por la víctima así como del ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, quien concurrió según el dicho de los funcionarios tratando de interferir en el procedimiento siendo reconocido por la víctima como uno de los que lo detuvo para exigirle el dinero solicitado
8) Acta de reconocimiento suscrita por el ciudadano LUIS JAVIER PIMENTEL en fecha 21 de Mayo de 2010, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que el mismo reconoció por medio de los fotogramas correspondientes al personal uniformado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍNPAREDES, JESÚS GONZÁLEZ CEDEÑO, GUILLERMO RODRÍGUEZ URBANEJA y ASDRÚBAL GARCÍA ALCAY. (folio 21).
En consecuencia, de los elementos anteriormente suscritos surgen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES tiene preliminarmente comprometida su participación en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, así como del ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES en el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del contenido de las actas de entrevista antes transcritas, desprendiéndose el señalamiento de la víctima, y la incautación mediante testigos de la cantidad de dinero previamente entregada por la víctima y descartando las imputaciones hechas al último de los mencionados, pues los testigos de la aprehensión en ningún momento le mencionan, ni fue reconocido previamente por la víctima conforme al acta de reconocimiento por medio de fotogramas previa a la aprehensión.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aquel no se encuentra debidamente identificado con lo cual se facilitaría su evasión, así como la pena que eventualmente podría imponerse y la gravedad del hecho, pues tales conductas representan un evidente perjuicio al Estado, tratándose de garantes del orden público. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES, no siendo así en el caso del ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho, prohibida su salida del país, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución económica por un monto en bolívares equivalente a cien (100) unidades tributarias.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la ORDEN DE APREHENSIÓN que la Fiscalía ha solicitado en contra de los ciudadanos GONZALEZ CEDEÑO JESUS OMAR, titular de la cédula de identidad V-16.066.463, RODRIGUEZ URBANEJA GUILLERMO titular de la cedula de identidad V-15.026.882 y GARCIA ALCAY ASDRUBAL JOSE titular de la cedula de Identidad V-15.723.625, la misma NO SE ACUERDA, toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral segundo, cursando como único elemento el acta de reconocimiento por medio de fotogramas donde aparecen mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 31/12/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Marín (V) y de Nieves Paredes (V), con residencia en: calle nueva, los dos cerritos, subida tropical, casa # 02, cerca de la capilla parroquia Soublette y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.266.959, teléfono 0412.206.49.56 por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/10/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Martinez (V) y de Rosa Flores (V), con residencia en: carretera Petares-Guarenas km 12, Urb. Manuel Gonzalez Carvajal , bloque 57, piso 02, apto. 002, turumo y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.958.371, teléfono 0212.583.86.23, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.