REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002443
ASUNTO : WP01-P-2010-002443


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por los abogados FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano YANFRANCO JOSÉ BRAVO y por el abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS LORENZO APONTE en el sentido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; igualmente, con vista al oficio número 23F11-446-2009 emanado de Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante la cual remite acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO JOSÉ VILLARREAL MORÁN, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que al efecto lo siguiente:

En fecha 17 de abril del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YANFRANCO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue acordada en la misma fecha ordenando igualmente en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de los corrientes, se escrito de solicitud de prórroga de la medida conforme a lo establecido en el numeral cuarto de artículo 250 ejusdem, la cual fue declarada con lugar según decisión de fecha 14 del mismo mes y año.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos YANFRANCO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE, que se encuentran sindicados por un hecho de suma gravedad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, pues como ciertamente se desprende de las solicitudes interpuestas por los codefensores una duda evidente sobre la probabilidad de enjuiciamiento de los encartados. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).


La acusación supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).


A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra notablemente disminuida con el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO JOSÉ VILLARREAL MORÁN por ante el despacho fiscal en fecha 11 de mayo de 2010, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…estaba con todos los muchachos Douglas, Winder, Miguel, Javier y Gary… se bajaron unos policías y nos pidieron la cedula y nos montaron en otro jeep de la línea…nos llevaron hasta Macuto, y allí nos tuvieron como hasta las 11:00 de la noche y nosotros le decíamos a los policías que hasta cuando nos iban a tener aquí, entonces uno de ellos llegó y me puso a firmar un papel que conste que nosotros nos íbamos a la calle y eso los teníamos que firmar todos, los policías me dijeron firma y salte rápido, después me llamaron otra vez y me dijeron que tenía que ser testigo de los muchachos y decir que le habían conseguido droga y yo le dije que no estaba de acuerdo para ser testigo porque yo estaba con todos ellos y entonces los policías me empezaron a golpear para que dijera eso y fuese testigo, pero yo no podía decir nada esos son mis amigos, después me sacaron y empezaron a hablar con todos nosotros y los policías nos decían que teníamos que dar quinientos mil bolívares para que nos pudieran soltar, nosotros le respondíamos que no teníamos dinero y ellos insistían en pedirlo, luego nos dijeron que nos iban a soltar pero ellos subían luego a buscar el dinero al cerro, que la condición de salir era esa, nosotros le dijimos que si entonces los policías al día siguiente después que nos soltaron subieron al cerro a buscarnos y a pedir el dinero, entonces como no les di nada me amenazaron que donde me vieran me iban a sembrar porque yo no fui serio y no les di los quinientos bolívares, y esos policías donde me ven quieren el dinero yo tengo que esconderme porque ellos dijeron que donde vieran a los que no le dieron los reales nos iban a llevar preso…”; y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa. En consecuencia, se le impone a los ciudadanos YANFRANCO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.


Queda de esta manera revisada la medida impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa; y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, en lo que respecta a lo asentado en la precitada comunicación emanada del Ministerio Público en el sentido que “…considera… que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma (sic) toda vez que de las respuestas aportadas por el testigo, específicamente en las preguntas 13 en adelante, se desprende que hubo intervención constante por parte de la defensa hacia el testigo, lo que evidentemente no se corresponde con lo contemplado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”, observa quien aquí decide y luego de haber revisado lo manifestado por el testigo, que no puede deducirse de su dicho que la contraparte haya influido para manipular sus dichos, resultando más que evidente que en todo caso, el contradictorio dicho del testigo instrumental, enerva su eficacia como elemento de convicción para soportar la medida inicialmente decretada.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos YANFRANCO JOSÉ BRAVO GONZÁLEZ y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el numerales tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Retén Policial de Macuto participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.