REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003333
ASUNTO : WP01-P-2010-003333
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADO: ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, titular de la cedula de Identidad N° 17.032.384, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-01-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ignacio Mariani (v) y Gisela Colmenarez (v) y con residencia en: Mare abajo, callejón almendrón, casa s/n, cerca de la cancha.
DEFENSA: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal 10ª de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MARIANI COLMENARES ANDRES JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 26-05-2010, cuando se encontraban en labores de investigaciones cuando observaron a un sujeto parado en la esquina y este al observar la unidad emprendió la huida en veloz carrera y se introdujo en una vivienda, por lo que le solicitaron la colaboración a un ciudadano a fin de que fungiera como testigo del procedimiento, y amparados en los numerales 1 y 2 del articulo 210 del COPP, procedieron a ingresar en la referida vivienda siendo esta un rancho, sin puerta, y una vez adentro procedieron a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, solicitándole indicara la ubicación de lo que llevaba en la mano al momento de huir, logrando incautar en unas casas de cartón un arma de fuego, tipo chopo, contentiva de una bala calibre 38 sin percutir, y en un envase el cual contenía la cantidad de 93 (93) envoltorios con una sustancia compacta de color beige de presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho ilícito, ya que existe un acta policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como el testigo del procedimiento, cursa en las actuaciones acta de aseguramiento de sustancia incautada en la cual dejan constancias de las particularidades de la sustancia incautada el cual arrojo un peso bruto de 16 gramos, asimismo dejo constancia que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no consta en autos una experticia Química ni Botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la Libertad sin restricciones. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como elementos de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo chopo, contentiva de una bala calibre 38 sin percutir, y un envase el cual contenía la cantidad de noventa y tres (93) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la sustancia denominada “crack”, con un peso bruto de dieciseis gramos (16gr.), como consta en experticia técnica practicada a la mencionada arma, así como en el acta de verificación de sustancia cursante al folio 8, así como entrevista rendida por el ciudadano LEONARD JOSÉ OSTOS PICO, quien manifiesta acompañar a la comisión policial cuando ingresan a una vivienda en circunstancias atentatorias del derecho a inviolabilidad del domicilio observando cuando localizan la evidencia, que no la incautación de la misma al imputado.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrió el imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que lo vincule con la evidencia supuestamente incautada.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Verificado como ha sido por notoriedad judicial que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES presenta requerimiento emanado del despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, póngase el mismo a la orden mediante oficio dirigido al tribunal en cuestión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.