REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de mayo de 2010
200º y 151o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003336
ASUNTO: WP01-P-2010-003336
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, titular de la cedula de Identidad N° 8410305, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-06-1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Rincon (v) y Liggia de Rincón (v) y con residencia en: Calle 70 #71-73, sector la victoria, Maracaibo, frente al mercal (frente el ahorro), Maracaibo- Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZART, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 27-05-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, momentos que se disponía abordar vuelo aéreo con destino a TENERIFE, a través de la aerolínea Santa Bárbara, quien al notar la presencia de los funcionarios se torno nervioso, lo que motivo a la comisión a efectuarle en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas, una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole dos (02) teléfonos celulares, marca HUAWEI y LG, ciento cincuenta euros (150) descritos en actas. De igual manera se efectuó revisión al equipaje que transportaba, correspondiente a un (01) maletín tipo ejecutivo de color negro, marca TOTTO, de material sintético, con cuatro compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior a manera de doble fondo de tres láminas, dos (02) de forma cuadrada y una (01) de forma rectangular de material sintético tipo goma espuma de color blanco, seguida de un material tipo lona de color negro y a su vez de un material sintético multicolores, a la cual se le practicó prueba de orientación (narcotest) arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 6,400Kg. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la presunta comisión del hecho ilícito, toda vez que existen actas policiales en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, aunando al hecho de encontrarnos en presencia de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales, por último solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados (dinero y teléfonos) celulares, previa realización de las experticias de ley, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química o botánica de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un (01) maletín tipo ejecutivo de color negro, marca TOTTO, de material sintético, con cuatro compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior a manera de doble fondo de tres láminas, dos (02) de forma cuadrada y una (01) de forma rectangular de material sintético tipo goma espuma de color blanco, seguida de un material tipo lona de color negro y a su vez de un material sintético multicolores, a la cual se le practicó prueba de orientación (narcotest) arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilogramos con cuatrocientos gramos (6,400Kg.) como consta del acta de aseguramiento e identificación de sustancia cursante al folio 12 de las actuaciones.
Dicho equipaje era transportado por el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, según acta de investigación cursante de los folios números 4 y 5 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo número S31334I con ruta Caracas-Tenerife de la línea aérea SANTA BARBARA.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos YOLEXIS REINER SUÁREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-20.913.119 y CARLOS LECUMBERRE, titular de la cédula de identidad número V-12.808.564, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 17 al 18).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, titular de la cedula de Identidad N° 8410305, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-06-1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Rincon (v) y Liggia de Rincón (v) y con residencia en: Calle 70 #71-73, sector la victoria, Maracaibo, frente al mercal (frente el ahorro), Maracaibo- Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.