REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002123
ASUNTO : WP01-P-2010-002123


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES en el sentido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; igualmente, con vista a la diligencia consignada por la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante la cual remite acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN PABLO VERHELST VALLENILLA, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio de la defensa lo siguiente:

“…En fecha 20/04/2010 la Fiscalía 11 del Estado Vargas tomo entrevista al único testigo del procedimiento policial, entrevista esta, que fue consignada en la causa el día 23/04/2010, ahora bien de una lectura de la mencionada entrevista, el único testigo manifestó que los hechos ocurrieron en forma distinta a lo manifestado por lo (sic) funcionarios policiales, razón por la cual los fundamentos que acreditaron la aplicación de la medida privativa de libertad han variado considerablemente…

…por cuanto los fundamentos que acreditaron la medida privativa de libertad han variado, y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunado a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa…”.

En fecha 20 de marzo del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue acordada en la misma fecha ordenando igualmente en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió acusación interpuesta por el Ministerio Público ratificando la precalificación antes estimada y solicitando el enjuiciamiento oral y público del encartado, así como el mantenimiento de la medida de coerción impuesta.

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió diligencia consignada por la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante la cual remite acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN PABLO VERHELST VALLENILLA en fecha 20 de abril del año en curso, en la cual manifiesta el mismo que “…yo me encontraba al frente de mi casa prendiendo la moto y llegaron unos funcionarioas dándome la voz de alto, me pidieron la cédula y se las entregue, (sic) y dice uno de ellos “ponle lo (sic) ganchos”, entonces me preguntaban que porque me iban a esposar que me dijeran a donde iban y yo los acompañará, (sic)…me llevaron a los lados de la alcabala donde tenían a un muchacho esposado, y fue cuando me dijeron que yo tenía que ser testigo, y yo le dije testigo de que, ellos solo me dijeron acompáñanos y no preguntes, entonces un funcionario dijo que yo era belicoso y que mejor me pusieran los ganchos… después de allí fuimos a la PTJ, donde me tomaron la declaración yo dije lo que había pasado, pero al momento de firmar uno de los funcionarios me golpeo (sic) por la cabeza y me dijo que firmara y no preguntara nada, yo no se leer mucho y de verdad no se que decía la hoja, yo solo se escribir mi nombre y algunas cosas del trabajo pero porque veo como están escritas…”. Siendo interrogado manifestó igualmente “…yo no vi que lo hayan revisado, cuando me llevaron a donde el (sic) estaba ya se encontraba esposado y después nos a los de allí a la oficina de la PTJ… En mi presencia no lo revisaron y no se que le consiguieron…”.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho de suma gravedad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, Ante lo anterior, este juzgador considera oportuno precisar la naturaleza y finalidad procesal de la fase intermedia y de la audiencia preliminar, para lo cual se invoca el criterio jurisprudencial vinculante que al respecto vertió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005 en expediente 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.


La acusación supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni, 2005).


A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra notablemente disminuida y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes, proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la solicitud fiscal. En consecuencia, se sustituye la medida y se le impone al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa; y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el numerales tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.