REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 05 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002728
ASUNTO: WP01-P-2010-002728

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados KEITER ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 19.797.906, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Araceli Arma (v) y Simon Romero (v) y con residencia en: Naiquatá, vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, Estado Vargas, KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.797.903, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Araceli Armas (v) y Simon Romero (v) y con residencia en: Naiquatá, vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, subiendo por las escaleras, frente a la bodega Santa Bárbara, Estado Vargas, JOSE RODOLFO ARMAS MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.755.725, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Soledad Martínez (v) y Rodolfo Armas (v) y con residencia en: Naiquatá, vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, subiendo por las escaleras, frente a la bodega Santa Bárbara, Estado Vargas, ALBERTO JOSE MANOSTERIO PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.825.174, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/11/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Belkis Pérez (v) y Fredy Monasterio (v) y con residencia en: Naiquatá, pueblo arriba, calle Negro Primero, casa s/n, frente de la bodega la batee, Estado Vargas, RANDY JAÉN PIER MEDOZA RIOS , titular de la cedula de Identidad N° 20.192.473, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iris Ríos (v) y José Reinaldo Mendoza (v) y con residencia en: Naiquatá, vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, Estado Vargas, KENNY ANTONIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.797.907, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/12/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Araceli Arma (v) y Simon Romero (v) y con residencia en: Naiquatá, vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS y KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, precalificando el hecho que motivó la aprehensión imputándole al primero la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a ambos la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición el representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Ciudadano juez le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, medida sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, por cuanto fue aprehendido en el día de ayer 04-05-10 como a las 8:30 de la mañana por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el sector Cerro el Colorado de la Parroquia Naiquatá, en compañía de los ciudadanos ARMAS MARTINEZ JOSE RODOLFO, ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, ROMERO ARMAS KEINNY RAMON y MENDOZA RIOS RANDY y MONASTERIOS PEREZ ALBERTO, incautándole en su poder en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto, una bolsa sintética de color verde contentiva de cuarenta y cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color beige de presunta droga denominada crack con un peso bruto de ocho gramos, la cantidad de veinte bolívares fuertes y un arma de fuego del tipo pistola plenamente identificado con sus seriales, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas y Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, al ciudadano ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, se le incauto en su poder, una pistola plateada con negro calibre 9mm con sus seriales desvastados, precalificando su conducta en el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual le solicito su privación judicial de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP y al restos de los ciudadanos plenamente identificados, en virtud de que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, le solicito de conformidad con el artículo 373 del COPP su libertad sin restricción…”.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libres de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó lo siguiente: “Oída la exposición de la representación fiscal y revisadas las acta esta defensa observa que la presente causa se inicia en fecha 04-05-2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, en virtud que los funcionarios aprehensores recibieron vía radiofónica información e instrucciones que el sector el cerro colorado parte alta parroquia Naiguatá había un herido por arma de fuego, siendo que al llegar al sitio no localizaron información con relación a lo sucedido en consecuencia llegaron al sector el vigía aprehendiendo a mi defendido sin existir testigo alguno que pudiera corroborar la aprehensión de los mismos así como lo manifestado por dichos funcionarios siendo criterio tanto de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, así como la sala constitucional del Tribunal Supremo que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente elemento de convicción para acreditar a una persona como auto o participe de un hecho punible aunado que en la hora que se practico el mismo así como el sitio se debió tomar en consideración la presencia de dos personas para fundamentar dicha aprehensión en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no existen elementos de convicción para acreditar a mis defendidos autores o participes de los delitos precalificados por el fiscal del ministerio publico todo de conformidad a lo previsto en los ordinales 1,2, y 3 del articulo 250 del COPP, por lo cual solicito la libertad plena de los mismos y que la presente causa se ventile por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que se investigas asimismo copias de las actas…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Visto el contenido de las diligencias consignadas y escuchados los alegatos de las partes, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo son los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el siguiente elemento de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados incautándoles presuntamente al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, una bolsa de color verde contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños de papel metálico en cuyo interior se encontraban fragmentos de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga con las características propias de la denominada comúnmente como crack) que arrojó un peso bruto de ocho gramos (8 gr.) y un arma de fuego de color negro, marca Walter, calibre 7.65 milímetros, y al ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, un arma de fuego tipo pistola de color plateada con negro, marca Luger, calibre 9 milímetros.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de los funcionarios aprehensores, procedimiento que se verificó en la vía pública y a una hora donde razonablemente por máximas de experiencia existen tran
seúntes, debiendo solicitar la presencia de testigos instrumentales.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en este sentido. No obstante ello, como quiera que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS se encuentra relacionado con la investigación número H-940.365 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de homicidio, se procedió a establecer comunicación telefónica con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial verificando el suscrito que para el momento de realizarse el acto, no existía requerimiento judicial en contra del mismo, encontrándose la causa en fase de investigación.

Conforme a lo anteriormente transcrito, en lo que respecta a los ciudadanos JOSE RODOLFO ARMAS MARTINEZ, ALBERTO JOSE MONASTERIO PEREZ, RANDY JAÉN PIER MEDOZA RIOS y KENNY ANTONIO ROMERO ARMAS no existe mención ni siquiera en el acta policial en cuestión de que los mismos se encuentren vinculados a la evidencia incautada, o a la exteriorización de conducta alguna con relevancia jurídico penal, razón por la cual se decreta igualmente su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no verificarse en relación a ellos, el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS y KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE RODOLFO ARMAS MARTINEZ, ALBERTO JOSE MONASTERIO PEREZ, RANDY JAÉN PIER MEDOZA RIOS y KENNY ANTONIO ROMERO ARMAS, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.