REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 07 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001274
ASUNTO : WP01-P-2010-001274

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JUAN GONZÁLEZ, defensor de los ciudadanos LEONARDO COLMENARES, NEIVYS BLANCO, ERIC FIGUEREDO y EMILIO NADALES, imputados en la presente causa en el sentido de que les sean impuestas las medidas establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… en las actuaciones realizadas, por la representación fiscal se le tomaron entrevistas a testigos presenciales de los hechos que hoy nos ocupan y los mismos manifestaron a viva voz que en ningún momento mis defendidos robaron a la víctima en el presente caso, que simplemente lo que ocurría era una pelea personal o riña callejera, lo que deja en evidencia que la victima lo que esta es simulando unos hechos que nunca ocurrieron sin embargo mis defendidos hoy día se encuentran privados de su libertad, …” (sic).

En fecha 24 de febrero de 2010, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos LEONARDO COLMENARES, NEIVYS BLANCO, ERIC FIGUEREDO y EMILIO NADALES por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo y tercero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 99, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem y CÓMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 84 y 99, todos del Código Penal, recibiéndose en fecha 26 de marzo de 2010, escrito de acusación fiscal en su contra encontrándose la presente causa al estado de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar.

Por otra parte, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con la existencia de hechos aportados por testigos que no son identificados por la defensa y cuyos dichos no constan a los autos, que en su criterio beneficia a los imputados y que es atinente en cuanto a la decisión de mérito, es decir a la determinación en concreto sobre su participación en los hechos, que no variación de las circunstancias que originaron el criterio judicial que hacía necesaria la medida de aseguramiento decretada.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de los ciudadanos LEONARDO COLMENARES, NEIVYS BLANCO, ERIC FIGUEREDO y EMILIO NADALES per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LEONARDO COLMENARES, NEIVYS BLANCO, ERIC FIGUEREDO y EMILIO NADALES, acordada el 24 de febrero de 2010, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos LEONARDO COLMENARES, NEIVYS BLANCO, ERIC FIGUEREDO y EMILIO NADALES, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 24 de febrero de 2010, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.