JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
ACUSADO(S): DEFENSORA PRIVADA:
JOSUE DAVID MOROS DAVILA ABG. JANETH MOROS
JOSE DAVIS MOROS PUENTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ
Vista la solicitud realizada por la representación fiscal y por la abogada JANETH MOROS, en su carácter de defensora privada de los acusados JOSUE DAVID MOROS DAVILA y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, de fecha 11 de Abril de 2010, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En el mes de octubre del año 2002, la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, fue inducida por el ciudadano Josué David Moros Dávila, quien para ese entonces era novio de su hija Nathalí Marianela Fonseca Pérez para que comprara una camioneta Cherokee Laredo, la cual presuntamente se encontraba en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en reparación en un taller perteneciente a su padre Josué David Moros Puentes. Es el caso, que la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, le entrego primero al ciudadano Josue David Moros Dávila, la cantidad de Tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000,00) en dinero en efectivo, sugiriéndole este que en lo sucesivo debía realizarle abonos ya que el vehículo estaba siendo objeto de reparaciones. Transcurrido cierto tiempo, específicamente el siete (07) de Febrero del año dos mil tres a sugerencia del ofertante vendedor Josué David Moros Dávila, la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, le deposito la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en dinero en efectivo en la cuenta corriente del Banco del Caribe Nro. 43000411782 a nombre de Josué David Moros Dávila según planilla Nro. 29258121 y posteriormente la victima antes mencionada, le entrego la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en dinero en efectivo al referido ciudadano. Al pasar tanto tiempo y ante la no exhibición del vehículo en cuestión, la victima le exigió constantemente al ciudadano Josué David Moros que le entregara el vehículo ofrecido, asumiendo este una actitud evasiva, viéndose consecuencia esta sorprendida en su buena fe por parte del ciudadano Josué David Moros Dávila, procediendo en consecuencia la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, a enterar los hechos antes descritos ante las autoridades competentes, aperturándose la respectiva investigación y determinándose en la misma que el ciudadano Josué David Moros Puentes quien es el padre de José David Moros Dávila había intervenido en la negociación dolosa planteada por este a la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, al haber expresado que dicha camioneta el la mantenía en un taller en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, habiendo igualmente recibido dinero por la operación a realizar.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presento acusación en contra de los Ciudadanos JOSUE DAVID ROROS PUENTES y JOSUE DAVID MOROS DAVULA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón.
En fecha 05 de Junio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y en sonde se resolvió lo siguiente: se admitió la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico, admitió los medios probatorios propuestos por el ministerio publico, inadmitió los medios probatorios presentados por la defensa referidas a: fotocopia del pasaporte de Josué David Moros Dávila y Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa Carbonotransporte por considerarlas extemporáneas, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los acusados.
En fecha 17 de Julio de 2006, por recibido del alguacilazgo, procedente del Tribunal Tercero de Control, causa seguida al ciudadano MOROS PUENTES JOSUE DAVID, se le dio entrada a la misma en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio bajo el Nº 2JM-1323/06 y se ordeno fijar el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 23-08-2006.
En fecha 20 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para efectuar el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS, se constituyo el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal en la Oficina de Participación Ciudadana, quedando seleccionados 8 ciudadanos, en efecto se fija el día 26 de julio de 2006, para qué tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 26 de julio de 2006, siendo el día fijado para que se llevara a cabo el acto de constitución de escabinos, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron las personas citadas es por que se fijo el día 31 de julio de 2006, para que se llevara a cabo el acto se Sorteo Extraordinario para la selección de escabinos.
En fecha 31 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para efectuar el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS, se constituyo el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal en la Oficina de Participación Ciudadana, quedando seleccionados 8 ciudadanos, en efecto se fija el día 03 de agosto de 2006, para qué tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 03 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, y una vez allí con la presencia del ciudadano Juez y de la Secretaria de Juicio se llevo a cabo constatándose que no comparecieron las demás personas citadas, se declara desierto el presente acto. En efecto se fijo audiencia especial para pasar al Tribunal Unipersonal el día 08 de agosto de 2006.
En fecha 08 de agosto de 2006, siendo el día y al hora fijado para que se llevara a cabo el ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de constituir el Tribunal Unipersonal, se constituyo el Tribunal y habiendo asistido únicamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, más no así las demás partes se declara desierto el acto. En consecuencia se fija nuevamente el acto para el día 11-08-2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, visto que en la presente causa se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Especial para oír a los acusados sobre su opinión de pasar el conocimiento de la causa del Tribunal Mixto a Unipersonal, el mismo no se llevó cabo en virtud de que mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, razón por la cual se fijó para el día 19 de septiembre de 2006.
En fecha 19 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Especial, por parte de este Tribunal, a fin de escuchar al imputado, junto con las demás apartes, a fin de Constituirse el Tribunal Unipersonal, y no constando con la asistencia de las partes, y de la revisión de las actas se constata que no se cuentan con las resultas de las notificaciones y citaciones, es por lo que se acuerda fijar nuevamente este acto para el día 25 de septiembre de 2006.
En fecha 25 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Especial, por parte de este Tribunal, a fin de escuchar a los imputados, junto con las demás partes, a fin de Constituirse el Tribunal Unipersonal, y no contando con la asistencia de las partes, imputados ni defensores, es por lo que se acuerda fijar nuevamente este acto para el día 29 de Septiembre de 2006.
En fecha 29 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Especial, por parte de este Tribunal, a fin de escuchar a los imputados, junto con las demás partes, a fin de Constituirse el Tribunal Unipersonal, y no contando con la asistencia de las partes, imputados ni defensores, se deja constancia que estuvo presente en el acto el bogado Gonzalo Briceño Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acuerda fijar nuevamente este acto para el día 16 de octubre de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2006, señalado para al realización de la audiencia especial en la causa penal Nº 2JM-1323-06, encontrándose presentes los acusados de autos y sus defensores, no así el Fiscal del Ministerio Publico, los acusados manifestaron que no tenían objeción alguna de que la causa la siguiera un Tribunal Unipersonal, los abogados defensores manifestaron lo mismo, es así como el Tribunal oído lo manifestado por las partes asume la competencia como unipersonal y acuerda constituirse para el día 06 de febrero de 2007.
En fecha 06 de febrero de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hicieron presentes los acusados de autos ni sus defensores, en vista de ello el ciudadano Fiscal señala que de la revisión de la causa se evidencia que los acusados se encuentran debidamente notificados como consta a los folios 402 y 406 de la causa, vista su contumacia a la asistencia del Juicio Oral y Publico se libren las correspondientes ordenes de captura. La victima se adhirió a la petición del Ministerio Publico. El tribunal por auto separado resolverá.
En fecha 09 de febrero el Tribunal Segundo de Juicio de acuerdo a lo peticionado en fecha 06 de febrero decidió lo siguiente: decreto medida de privación judicial preventiva a los acusados de autos y ordeno librar la correspondiente orden de aprehensión a los fines de que los acusados sean detenidos y puestos a la orden de este tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2007, se llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en donde se resolvió lo siguiente: declaro con lugar la solicitud de la defensa y decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los acusados imponiendo además a los acusados ciertas obligaciones de cumplir, se acordó dejar sin efecto al orden de captura librada en contra de los acusados, y se fijo juicio oral y publico para el día 16 de octubre de 2007.
En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, asistiendo al ciudadano FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, como apoderado de la ciudadana MARIANELA PEREZ DE CHACON, solicitaron la nulidad de la audiencia realizada el 14 de Marzo de 2007, donde se le diera libertad a los acusados de autos, pidiéndole a la Corte de Apelaciones para que sea resuelta la Apelación Formulada y las nulidades que la afectan.
En fecha 16 de Mayo de 2007, la Corte de Apelaciones decidió lo siguiente: con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se anula en todas sus partes la decisión recurrida, repone la causa al esta que otro Juez de la misma categoría al que la dicto realice nuevamente la audiencia, una vez materializada la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con la decisión de fecha 09-02-2007.
En fecha 04 de julio de 2007, se recibió la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, se le dio entrada bajo el Nº 3JU-1285/07, y se aboco al conocimiento de la causa el Juez Ernesto José Ramírez, y se ordeno librar ordenes de captura a los acusados vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia oral especial, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde se resolvió lo siguiente: se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, y se fijo la celebración del juicio oral y publico para el día 17 de Marzo de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2007, los acusados JOSUE DAVID MOROS FUENTES Y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, debidamente asistidos por la Abogada Desiree Moros, presentaron escrito contentivo de decaimiento de medida cautelar que pesa en su contra.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 resolvió lo siguiente: Declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar y mantiene en todos sus efectos la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2007 a los acusados de autos.
En fecha 17 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no llevo a cabo por la incomparecencia de la victima, quien quedo debidamente notificada el día 09-07-2007, tal y como consta al folio 580 de la presente causa, estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico, los acusados de autos y su defensor, por lo que se ordeno fijar la audiencia nuevamente para el día 20 de enero de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, previa revisión de la presente causa, se observa que se encuentra pendiente la audiencia a los fines de proseguir con el proceso en la presente causa, en consecuencia se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día 23-09-09.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publio en la Presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo audiencia, motivo por el cual se acordó diferir la presente audiencia para el día 08-02-2010.
En fecha 08 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en la Presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron las partes, y no constan en el expediente las resultas de las boletas de citación y notificación. En atención a esto se acordó diferir la presente causa para el día 29 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en la Presente causa, estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico, la abogado defensora y los acusados de autos, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron las victimas de autos, quienes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por encontrarse resolviendo asuntos laborales. En atención a esto se acuerda diferir la presente causa para el día 11 de Mayo de 2010.
En fecha 11 de Mayo de 2010, siendo el día y al hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa Penal Nº 3JU-1285-07, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de los acusados JOSUE DAVID MOROS DAVILA Y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina.
El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Publico abogado Gonzalo Briceño, los acusados de autos, la defensa abogada Janeth Moros y la victima de autos Felipe Chacón Medina.
Acto seguido el ciudadano Juez declaro abierto el acto en audiencia publica, e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo que sucede en el presente juicio informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensora salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio; y al público a guardar la compostura que el acto merece.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos JOSUE DAVID MOROS DAVILA Y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina: así mismo manifestó: “Ciudadano Juez una vez revisada la causa observa esta representación Fiscal, que en la misma ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal y por ser la misma materia de orden publico solicito al Tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el expediente dicte la decisión a que haya lugar”.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien señalo: “ Ciudadano Juez, por cuanto se observa de las actuaciones que la causa esta prescrita, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal, es todo”.
De seguidas el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa, procede a imponer a los acusados JOSUE DAVID MOROS DAVILA Y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarara contra si mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo, no estar sometido a juramento, presión o apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre le recaigan, de igual manera, fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declarar exponiendo JOSUE DAVID MOROS DAVILA “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente manifestó JOSUE DAVID MOROS PUENTES DAVILA “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Concluidos los planteamientos formulados por las partes, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifestó que renuncia al ejercicio de la acción civil, habiendo sido indemnizado, por lo que no se opone a la declaratoria de prescripción, prescindiendo de la realización del juicio oral.
Seguidamente el ciudadano Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes el integro de la sentencia:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ATCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS ciudadanos JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-02-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.303, soltero y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 07.04.1948, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V. 3.430.653, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, numeral 8, eiusdem y con lo establecido en el articulo 110 ibidem.
SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados JOSUE DAVID MOROS DAVILA y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina: dado lo manifestado por la victima de autos, sobre su renuncia el ejercicio de la acción civil, en la presente audiencia.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se les imputa a los acusados, JOSUE DAVID MOROS DAVILA, y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina, el cual establece lo siguiente:
Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió en el mes de octubre de 2002, conforme se desprende de la denuncia presentada por la victima de fecha 22.07.2003, y hasta el día 11 de mayo del corriente año, han transcurrido un lapso de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (0E) MESES Y DIECINUVE (19) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusados durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible a los acusados, pues cuando una vez ocurridos los hechos en octubre de 2002, En fecha 15 de Junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presento acusación en contra de los Ciudadanos JOSUE DAVID ROROS PUENTES y JOSUE DAVID MOROS DAVULA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, en fecha 05 de Junio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y en donde se resolvió lo siguiente: se admitió la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico, admitió los medios probatorios propuestos por el ministerio publico, se inadmitió los medios probatorios presentados por la defensa referidas a: fotocopia del pasaporte de Josué David Moros Dávila y Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa Carbonotransporte por considerarlas extemporáneas, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los acusados, en fecha 17 de Julio de 2006, por recibido del alguacilazgo, procedente del Tribunal tercero de Control, causa seguida al ciudadano MOROS PUENTES JOSUE DAVID, se le dio entrada a la misma en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio bajo el Nº 2JM-1323/06 y se ordeno fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 23-08-2006, en fecha 20 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para efectuar el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS, se constituyo el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal en la Oficina de Participación Ciudadana, quedando seleccionados 8 ciudadanos, en efecto se fija el día 26 de julio de 2006, para qué tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 26 de julio de 2006, siendo el día fijado para que se llevara a cabo el acto de constitución de escabinos, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron las personas citadas es por que se fijo el día 31 de julio de 2006, para que se llevara a cabo el acto se Sorteo Extraordinario para la selección de escabinos, en fecha 31 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para efectuar el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS, se constituyo el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal en la Oficina de Participación Ciudadana, quedando seleccionados 8 ciudadanos, en efecto se fija el día 03 de agosto de 2006, para qué tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 03 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, y una vez allí con la presencia del ciudadano Juez y de la Secretaria de Juicio se llevo a cabo constatándose que no comparecieron las demás personas citadas, se declara desierto el presente acto. En efecto se fijo audiencia especial para pasar al Tribunal Unipersonal el día 08 de agosto de 2006, en fecha 08 de agosto de 2006, siendo el día y al hora fijado para que se llevara a cabo el ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de constituir el Tribunal Unipersonal, se constituyo el Tribunal y habiendo asistido únicamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mas no así las demás partes se declara desierto el acto. En consecuencia se fija nuevamente el acto para el día 11-08-2006, en fecha 14 de agosto de 2006, visto que en la presente causa se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Especial para oír a los acusados sobre su opinión de pasar el conocimiento de la causa del Tribunal Mixto a Unipersonal, el mismo no se llevara cabo en virtud de que mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, razón por la cual se fijó para el día 19 de septiembre de 2006, en fecha 19 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Especial, por parte de este Tribunal, a fin de escuchar al imputado, junto con las demás apartes, a fin de Constituirse el Tribunal Unipersonal, y no constando con la asistencia de las partes, y de la revisión de las actas se constata que no se cuentan con las resultas de las notificaciones y citaciones, es por lo que se acuerda fijar nuevamente este acto para el día 25 de septiembre de 2006, en fecha 25 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Especial, por parte de este Tribunal, a fin de escuchar a los imputados, junto con las demás partes, a fin de Constituirse el Tribunal Unipersonal, y no contando con la asistencia de las partes, imputados ni defensores, es por lo que se acuerda fijar nuevamente este acto para el día 29 de septiembre de 2006, en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Especial, por parte de este Tribunal, a fin de escuchar a los imputados, junto con las demás partes, a fin de constituirse el Tribunal Unipersonal, y no contando con la asistencia de las partes, imputados ni defensores, se deja constancia que estuvo presente en el acto el abogado Gonzalo Briceño Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó fijar nuevamente este acto para el día 16 de octubre de 2006, en fecha 16 de Octubre de 2006, señalado para al realización de la audiencia especial en la causa penal Nº 2JM-1323-06, encontrándose presentes los acusados de autos y sus defensores, no así el Fiscal del Ministerio Publico, los acusados manifestaron que no tenían objeción alguna de que la causa la siguiera un Tribunal Unipersonal, los abogados defensores manifestaron lo mismo, es así como el Tribunal oído lo manifestado por las partes asume la competencia como unipersonal y acuerda constituirse para el día 06 de febrero de 2007, en fecha 06 de febrero de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hicieron presentes los acusados de autos ni sus defensores, en vista de ello el ciudadano Fiscal señala que de la revisión de la causa se evidencia que los acusados se encuentran debidamente notificados como consta a los folios 402 y 406 de la causa, vista su contumacia a la asistencia del Juicio Oral y Publico se libren las correspondientes ordenes de captura. La victima se adhirió a la petición del Ministerio Publico. El tribunal por auto separado resolverá. En fecha 09 de febrero el Tribunal Segundo de Juicio de acuerdo a lo peticionado en fecha 06 de febrero decidió lo siguiente: Decreto medida de privación judicial preventiva a los acusados de autos y ordeno librar la correspondiente orden de aprehensión a los fines de que los acusados sean detenidos y puestos a la orden de este tribunal. En fecha 14 de marzo de 2007, se llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en donde se resolvió lo siguiente: Declaro con lugar la solicitud de la defensa y decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los acusados imponiendo además a los acusados ciertas obligaciones de cumplir, se acordó dejar sin efecto al orden de captura librada en contra de los acusados, y se fijo juicio oral y publico para el día 16 de Octubre de 2007. En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, asistiendo al ciudadano FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, como apoderado de la ciudadana MARIANELA PEREZ DE CHACON, solicitaron la nulidad de la audiencia realizada el 14 de marzo de 2007, donde se le diera libertad a los acusados de autos, pidiéndole a la Corte de Apelaciones para que sea resuelta la Apelación Formulada y las nulidades que la afectan. En fecha 16 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones decidió lo siguiente: Con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se anula en todas sus partes la decisión recurrida, repone la causa al esta que otro Juez de la misma categoría al que la dicto realice nuevamente la audiencia, una vez materializada la aprehensión de loa ciudadanos de conformidad con la decisión de fecha 09-02-2007. En fecha 04 de julio de 2007, se recibió la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, se le dio entrada bajo el Nº 3JU-1285/07, y se aboco al conocimiento de la causa el Juez Ernesto José Ramírez, y se ordeno librar ordenes de captura a los acusados vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones. En fecha 09 de julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia oral especial, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde se resolvió lo siguiente: se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, y se fijo la celebración del juicio oral y publico para el día 17 de marzo de 2008. En fecha 17 de octubre de 2007, los acusados JOSUE DAVID MOROS FUENTES Y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, debidamente asistidos por la Abogada Desiree Moros, presentaron escrito contentivo de decaimiento de medida cautelar que pesa en su contra. En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 resolvió lo siguiente: Declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar y mantiene en todos sus efectos la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2007 a los acusados de autos. En fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no llevo a cabo por la incomparecencia de la victima, quien quedo debidamente notificada el día 09-07-2007, tal y como consta al folio 580 de la presente causa, estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico, los acusados de autos y su defensor, por lo que se ordeno fijar la audiencia nuevamente para el día 20 de enero de 2009. En fecha 11 de junio de 2009, previa revisión de la presente causa, se observa que se encuentra pendiente la audiencia a los fines de proseguir con el proceso en la presente causa, en consecuencia se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día 23-09-09. En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publio en la Presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo audiencia, motivo por el cual se acordó diferir la presente audiencia para el día 08-02-2010. En fecha 08 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en la Presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron las partes, y no constan en el expediente las resultas de las boletas de citación. En atención a esto se acordó diferir la presente causa para el día 29 de abril de 2010. En fecha 29 de Abril de 2010, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en la Presente causa, estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico, la abogado defensora y los acusados de autos, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron las victimas de autos, quienes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por encontrarse resolviendo asuntos laborales. En atención a esto se acordó diferir la presente causa para el día 11 de mayo de 2010.
Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir un (01) años y seis (06) meses, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusados, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada tanto por la representación fiscal, como por la abogada JANETH MOROS, en su carácter de defensora privada de los acusados JOSUE DAVID MOROS DAVILA y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, y por ende decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS ciudadanos JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-02-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.303, soltero y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 07.04.1948, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V. 3.430.653, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, numeral 8, eiusdem y con lo establecido en el articulo 110 ibidem.
SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados JOSUE DAVID MOROS DAVILA y JOSUE DAVID MOROS PUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Chacón Medina: dado lo manifestado por la victima de autos, sobre su renuncia el ejercicio de la acción civil, en la presente audiencia.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1285-07
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