CAUSA PENAL 3JM-1529-10
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUECES ESCABINOS:
ANGULO GONZALES WENDY EREMIA
ALVAREZ ALVIAREZ MITCHELLE AURORA
ACUSADO (S):
JOSE ALEXANDER COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCALIA DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1529-2009, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Diciembre de 2004 , aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano DERBY MORA estaba discutiendo con el ciudadano LUIS OSCAR GARCIA MANRIQUE, cuando de repente el ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENARES, se fue a darle golpes al ciudadano LUIS OSCAR GARCIA MANRIQUE, momento en el cual DUNIO LENADRO MONCADA MONCADA trato de detener a LUIS OSCAR GARCIA MANRIQUE, de la agresión física siendo en este instante que JOSE ALEXANDER COLMENARES, hirió con arma blanca corto- punzante-penetrante en la pierna derecha a DUNIO LEANDRO MONCADA MONCADA, causando tal acción su fallecimiento por seccionamiento de vasos femorales profundos con hemorragia externa masiva, hecho ocurrido en el sector Las Minas de Lobatera, calle principal, sector Los Alvíarez, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico.

En fecha 29 de Octubre de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO.

En fecha 22 de Enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado JOSE ALEXANDER COLMENARES, en donde se resolvió, admitir totalmente la acusaciones presentadas por las Fiscalías Quinta y Décimo Octava, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta y al Fiscalía Décimo octava por considerarlas pertinentes y conducentes se condeno al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, por el procedimiento por admisión de hechos respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se ordeno la apertura del juicio oral y publico en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO.

En fecha 28 de abril del año dos mil diez, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio orla y publico en la causa Penal Nº 3JM-1529-2010, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en contra del acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera Estado Táchira, nacido en fecha 24.08.2009, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro V-13.466.185, residenciado en Lobatera de Las Minas, los Alviarez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO.

El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los ciudadanos Angulo González Wendy Erenia y Álvarez Alviarez Mitchelle Aurora, Jueces Escabinos, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA, el imputado de autos y la defensor publico abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ.
En este estado el ciudadano Juez realiza el juramento de la ley a los ciudadanos Escabinos, quienes juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les designa.
Cumplidas la formalidades de ley y verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente declara abierto el Juicio Oral y Publico, e informo al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido, y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto informándole igualmente que pude comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes la insto a litigar de buena fe, al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.
Seguidamente, el juez presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado OSCAR MORA, a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal acusación en contra del acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES a quien con base a la subsunción de los hechos realiza cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Numero Siete de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 22 de Enero de 2010, finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”.
A continuación el ciudadano Juez Presidente impuso al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.
Las partes no interrogaron al acusado.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensor quien expuso “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado de común acuerdo la representante fiscal y la defensa prescinden de las pruebas testifícales y piden la incorporación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado de autos y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitida en audiencia preliminar de de fecha 22 de Enero de 2010, las acusaciones realizadas por el Ministerio Público por los delitos imputados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez pasa a imponer nuevamente a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, de los hechos que se les imputan, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENARES, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo.
De igual modo, la admisión de responsabilidad supone una renuncia voluntaria de los acusados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De inmediato el Juez Presidente declaró que se prescindía de las pruebas testimoniales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad siendo estas: Testimonio del funcionario Héctor Games, testimonio de la experta Linda Villamizar, testimonio del Medico patólogo Forense Cuauhtemoc Abundio Guerra, testimonio de los sub inspectores José Armando Ruiz y Erardo Zambrano, testimonio de los sub inspectores Virgilio Molina, y detective Víctor Morales, declaración de la ciudadana Yajaira Coromoto Zambrano Casanova, declaración del ciudadano Luis Oscar García Manrique, declaración del ciudadano Demir José Mora Valero, declaración de la ciudadana Rosa Virginia Moncada, declaración de la ciudadano Yonni Moncada Colmenares, declaración del ciudadano Jorge Moncada Colmenares, declaración de la ciudadana Jackelin Moncada Medina, declaración del ciudadano Alexis Colmenares, declaración Quintero Tarazona Nixon, declaración del ciudadano Cordero Parra Juan de Jesús, declaración del ciudadano Zambrano José Atilio, declaración de la ciudadana García Carmen Zenaida, declaración del ciudadano del ciudadano Zambrano Camargo Jhon Luis, declaración del ciudadano Colmenares Alexis y procediendo de seguidas a incorporara por su lectura las documentales referidas a: Experticia No 9700-134-LCT-5002, de fecha 17-01-2005, Inspección N° 5935 de fecha 05 de diciembre de 2004, Inspección N° 5937 de fecha 05 de diciembre de 2004, Informe forense No 9700-164-0667, de fecha 01-02-2005, sobre resultados de la Autopsia No 1188-004, practicada en fecha 06-12-2004, Acta de Defunción Nº 218 correspondiente al ciudadano Dunio Leandro Moncada Moncada, y Acta de enterramiento de Dunio Leandro Moncada Moncada emitida por la Alcaldía del Municipio Lobatera del estado Táchira; por lo que se prescinde del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por unanimidad, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.
En consecuencia, el Juez Presidente haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 horas de la mañana. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNIANIMIDAD, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES; de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, estado Táchira, nacido en fecha 24.08.2009, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.466.185, residenciado en Lobatera de Las Minas, Los Alvíarez por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXHONERA al sentenciado JOSE ALEXANDER COLMENARES al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENARES.
Se hace del conocimiento de las partes que el integro del dispositivo se publicara para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de juramento sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza manifestó:

“Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.
Manifestando posteriormente:

“Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

Este tribunal valora las anteriores deposiciones del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

1.- Experticia No 9700-134-LCT-5002, de fecha 17-01-2005, suscrita por la funcionaria Linda Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: En la que se concluye:
“Fueron hallados elementos sanguíneos tipo “B” y soluciones de continuidad en material suministrado”
El Tribunal valora la anterior documental, toda vez que la funcionaria que la suscribe en base a los conocimientos científicos que posee y en razón de su profesión deja constancia sobre que fueron hallados elementos sanguíneos tipo “B” y soluciones de continuidad en material suministrado, es decir, en la vestimenta de la víctima de autos, ello producto de la herida punzo-corto-penetrante por arma blanca que el acusado de autos propino en región latero-interna media del muslo derecho de la víctima, produciéndole con ella sección de vasos femorales profundos, con hemorragia externa masiva al ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO, quien luego falleció como consecuencia de las mismas.

2.- Inspección N° 5935 de fecha 05 de diciembre de 2004.
El Tribunal valora la anterior documental, toda vez que los funcionarios que la suscriben en base a los conocimientos científicos que poseen los mismos en razón de su profesión dejan constancia, y con ello se demuestra que observaron en el Hospital Fundahosta Táriba, sobre una camilla metálica el cadáver de una persona joven de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, que fue identificada como MONCADA MONCADA DUNIO LEANDRO, quien al examen externo presentó una (1) herida cortante y penetrante de forma vertical de cuatro centímetros de longitud a nivel de la región de la cara anterior del muslo.

3.- Inspección N° 5937 de fecha 05 de diciembre de 2004.
El Tribunal valora la anterior documental, toda vez que los funcionarios que la suscriben en base a los conocimientos científicos que poseen los mismos en razón de su profesión dejan constancia, y con ello se demuestra la existencia y características del sitio donde sucedieron los hechos en los que resultó gravemente herido el ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO, quien luego falleció.

4.-Informe forense No 9700-164-0667, de fecha 01-02-2005, sobre resultados de la Autopsia No 1188-004, practicada en fecha 06-12-2004, suscrito por el Médico Forense CUAUTHTEMOC ABUNDIO GUERRA, medico patólogo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en el que se concluye:

“Se trata de una herida punzo-corto-penetrante por arma blanca en región latero-interna media del muslo derecho, con sección de vasos femorales profundos, con hemorragia externa masiva, constituyendo esta la causa del deceso”

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en ella consta que la causa de la muerte del ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO, siendo esta por Shock Hemorrágico producido por sección de vasos femorales derechos, a causa de una herida por arma punzo-corto- penetrante, en muslo derecho de la victima de autos.

5.- Acta de Defunción Nº 218 referida al ciudadano Dunio Leandro Moncada que riela al folio 172 de la presente causa y en donde consta:

“Que en fecha cinco de Diciembre de 2005, falleció el ciudadano DUNIO MONCADA MONCADA, de 19 años de edad, natural de Caracas y cuya causa de muerte fue Shock Hemorrágico, sección de vasos femorales derechos, herida por rama punzo-corto- penetrante, en muslo derecho por certificación del doctor Cuauhtemoc Guerra”

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en la misma consta que en fecha 05 de Diciembre de 2004, falleció el ciudadano Dunio Leandro Moncada Moncada, así como las causas de muerte que se desprenden del informe presentado por el patólogo forense Cuauhtemoc Guerra.

6.- Acta de enterramiento de Dunio Leandro Moncada Moncada emitida por la alcaldía de Lobatera que riela al folio ochenta y nueve de la presente causa.

“En donde consta que quien en vida respondía al nombre de DUNIO LENADRO MONCADA MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.134.551, fue sepultado en fecha 06 de Diciembre de 2004, a las 5:00 pm, según permiso de enterramiento Nº 38, certificado de defunción Nº 217 e inhumado en la bóveda Nº 66, parte izquierda de este Campo Santo”.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en ella consta que en fecha 06 de Diciembre de 2004, fue sepultado en el Cementerio Municipal del Municipio Lobatera la victima de autos, así como la hora y lugar en que fue sepultado.

Es así como ha quedado demostrado con las pruebas valoradas ut supra, que en fecha 05 de Diciembre de 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano DERBY MORA estaba discutiendo con el ciudadano LUIS OSCAR GARCIA MANRIQUE, cuando de repente el ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENARES, se fue a darle golpes al ciudadano LUIS OSCAR GARCIA MANRIQUE, momento en el cual DUNIO LENADRO MONCADA MONCADA trato de detener a LUIS OSCAR GARCIA MANRIQUE, de la agresión física siendo en este instante que JOSE ALEXANDER COLMENARES, hirió con arma blanca corto- punzante-penetrante en la pierna derecha a DUNIO LEANDRO MONCADA MONCADA, causando tal acción su fallecimiento por seccionamiento de vasos femorales profundos con hemorragia externa masiva, hecho ocurrido en el sector Las Minas de Lobatera, calle principal, sector Los Alvíarez, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

Todo esto de acuerdo a la manifestación de admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción o apremio adminiculado con el acervo probatorio incorporado por su lectura.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, objeto del contradictorio se subsumen en el punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en articulo 412 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, visto el cambio de calificación jurídica advertido por la fiscalía al presentar sus alegatos de apertura en la presente causa el cual establece:

“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 407; de ocho a doce en el caso del articulo 408; y de siete a diez años en el caso del articulo 409.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de cuatro a seis años en el caso del articulo 407, de seis nueve anos en el caso del articulo 408; y de cinco a siete años en el caso del articulo 409 ”.
Ahora bien del análisis del precitado articulo se desprende que para que halla HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es necesaria la existencia de voluntad e intencionalidad, pero no de producir la muerte, pues en este caso se subsumiría en el delito de homicidio intencional, sino sólo de lesionar al sujeto pasivo. Como efectivamente ocurrió en el caso de autos,
En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”
Por su parte, el doctrinario Jorge Rogers Longa, en su obra Comentarios al Código Penal Venezolano, señala como elementos del delito de homicidio intencional Destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; El Animus necandi, cual es la Intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Y la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
En el caso del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no se habla de Animus Necandi, sino de animus nocendi, es decir, la intención debe ser causar daño, lesionar. Así mismo, que la muerte se produzca como consecuencia sólo de la conducta del culpable, y debe existir una relación de causalidad entre la acción u omisión del sujeto activo y el deceso del sujeto pasivo. De esta manera, se configuraría la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Ahora bien, en el delito endilgado en el caso de autos, cual es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, se adiciona una condición o requisito para su consumación, cual es el concurso de circunstancias preexistentes y desconocidas para el sujeto activo o de causas imprevistas e independientes de su hecho, sin las cuales no se habría producido la muerte del sujeto pasivo. Así las cosas, en el caso del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, debe demostrarse que el sujeto activo tuvo la intención de lesionar a su víctima, pero se produce la muerte de aquella, siendo este un fin que va más allá y no coincide con su intención al desplegar su conducta, como resultado de su hecho y de la concausa preexistente, concurrente o sobrevenida, desconocida por él.
En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, vista su admisión de responsabilidad y con las pruebas documentales presentadas fue la persona que en fecha 05 de diciembre de 2004 ataco al victima de autos en un pelea que estos sostuvieron le propino una herida con un arma blanca y le ocasiono la muerte por seccionamiento de los vasos femorales; con lo que queda demostrada la configuración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal debe declarar CULPABLE de la comisión de dichos delito. Así se decide.

V
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene un rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado de autos poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO quedando esta como la pena definitiva a imponer, vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNIANIMIDAD, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES; de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera Estado Táchira, nacido en fecha 24.08.2009, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.466.185, residenciado en Lobatera de Las Minas, los Alvíarez por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONCADA MONCADA DUNIO y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE ALEXANDER COLMENARES a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXHONERA al sentenciado JOSE ALEXANDER COLMENARES al pago de las costas procesales.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENARES.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO







ANGULO GONZALEZ WENDY ERENIA
JUEZ ESCABINO


ALVAREZ ALVIAREZ MITCHELLE AURORA JUEZ ESCABINA




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA
3JM-1529-2010