CAUSA: 3JU-1543-10
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
SECRETARIO DE SALA: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús
ACUSADOS: Ericsson Guilmar Rojas Rabelo
Jairo González Rincón
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público
Abg. Doris Méndez Ponce
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 3JU-1543-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó en la presente causa, consistieron en que en fecha 07 de Abril de 2010, aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, se presentó en la comisaría de Cordero, el ciudadano Andersson Zambrano Morales, quien manifestó que en la panadería “Edumiran”, se encontraban unos ciudadanos con intención de robar la misma, por lo que inmediatamente se trasladó una comisión policial al sitio, observando a un ciudadano en la esquina de la panadería, el cual tomó una actitud sospechosa, siendo intervenido. Así mismo, inspeccionaron la platabanda del local, observando una lámina de acerolit levantada, encontrando dentro del negocio a dos ciudadanos, quienes mantenían en su poder diversos bienes muebles del referido local, tratándose de los coacusados de autos, los cuales fueron detenidos.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Abril de 2010, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1543-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 04 de Mayo de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ofreciendo los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Declaraciones del funcionario JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaraciones de los funcionarios CESAR ROJAS, LUIS LOBO y JOSE NIÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Cordero.
3.-Declaración del ciudadano ANDERSSON EDUARDO ZAMBRANO MORALES.
Documentales:
1.- Reconocimiento Legal N° 1630, de fecha 20 de Abril de 2010, practicado a los objetos recuperados que estaban en poder de los acusados.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En esta misma fecha, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, en la que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, siendo cedido el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara, el modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los acusados de autos, presentando formal acusación en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio antes transcrito, señalando que con los mismos sustentaría la acusación y demostraría tanto la comisión del delito endilgado, como la autoría y responsabilidad penal de los acusados.
Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En conversación sostenida con mis defendidos, me han manifestado su deseo de plantear acuerdo reparatorio con la víctima aquí presente, para lo cual admitirían los hechos, ofreciendo la entrega como indemnización de mil quinientos bolívares, solicito se les conceda la palabra y se pida la opinión de la víctima y del Ministerio Público, es todo”.
Oído lo señalado por las partes, en atención a que se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio y los medios probatorios ofrecidos, realizando el siguiente pronunciamiento:
Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, ADMITIENDO ASÍ MISMO, LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SEÑALADAS DE VIVA VOZ EN ESTA AUDIENCIA, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Luego, se impuso a los acusados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, informándoles sobre el alcance y efectos jurídicos de las mismos, manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a exponer primeramente el acusado ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos tal y como los señaló la Fiscal del Ministerio Público, y le propongo a la víctima aquí presente acepte como resarcimiento por los daños que le causé la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo) entre los dos, los cuales ya entregamos a la víctima, como acuerdo reparatorio, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al coacusado JAIRO GONZALEZ RINCON, quien de la misma forma, señaló: “Admito los hechos tal y como los señaló la Fiscal del Ministerio Público, y le propongo a la víctima aquí presente acepte como resarcimiento por los daños que le causé la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo) entre los dos, los cuales ya entregamos a la víctima, como acuerdo reparatorio, es todo”.
En ese estado, la defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Ciudadano Juez, oída la manifestación voluntaria por parte de mis defendidos, de llegar a un acuerdo reparatorio, pido sea escuchada la víctima a fin de que manifieste o no su aceptación al mismo, en caso positivo por ser de cumplimiento inmediato, se extinga la acción penal y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su liberta plena a mis representados, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, para el otorgamiento del acuerdo reparatorio.
Luego, se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana GLADYS MIREYA MORALES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.692, quien expuso: ”Acepto como acuerdo la suma que me están señalando los acusados, declarando que he recibido conforme ya la cantidad de mil quinientos bolívares por parte de los mismos. Solicito la entrega de los bienes que la policía se llevó de la panadería, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 07 de Abril de 2010, aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, se presentó en la comisaría de Cordero, el ciudadano Andersson Zambrano Morales, quien manifestó que en la panadería “Edumiran”, se encontraban unos ciudadanos con intención de robar la misma, por lo que inmediatamente se trasladó una comisión policial al sitio, observando a un ciudadano en la esquina de la panadería, el cual tomó una actitud sospechosa, siendo intervenido. Así mismo, inspeccionaron la platabanda del local, observando una lámina de acerolit levantada, encontrando dentro del negocio a dos ciudadanos, quienes mantenían en su poder diversos bienes muebles del referido local, tratándose de los coacusados de autos, los cuales fueron detenidos.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2010, donde se explica de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo encontrados en el interior del inmueble y en posesión de los objetos, los acusados de autos.
Reconocimiento Legal N° 1630, de fecha 20 de Abril de 2010, practicado a los objetos recuperados que estaban en poder de los acusados, con lo cual se demuestra la existencia y características de dichos objetos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a criterio de quien aquí decide, se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal. Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son de origen lícito, pertinentes y necesarios para la comprobación de los hechos señalados por el Despacho Fiscal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por los acusados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, este Juzgador considera:
1.-Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal.
2.- Que la víctima, ciudadana GLADYS MIREYA MORALES DE ZAMBRANO, aceptó el ofrecimiento hecho por los acusados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando haber recibido previamente a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por los acusados.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio, presentada por los acusados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que la víctima manifestó haber recibido conforme la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes de manos de los acusados de autos, es por lo que se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3, ejusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ADMITIENDO ASÍ MISMO, LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SEÑALADAS DE VIVA VOZ EN ESTA AUDIENCIA, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por los acusados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON y la víctima ciudadana GLADYS MIREYA MORALES DE ZAMBRANO, quienes han prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, consistente dicho acuerdo en la entrega de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo), en dinero en efectivo, que la víctima declara haber recibido, y en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, identificados en autos, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados ERICSSON GUILMAR ROJAS RABELO y JAIRO GONZALEZ RINCON, DECRETANDOSE SU LIBERTAD PLENA.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA de los objetos que solicita la víctima, por cuanto los mismos no están a disposición de este Tribunal, debiendo realizarse la solicitud ante el Ministerio Público.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Quedó publicada en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2010, y notificadas la totalidad de las partes, conforme se desprende de la firma del acta de audiencia correspondiente. Firme la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa Nº 3JU-1543-10
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