Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1493-09, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO: DEFENSA:
LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En fecha 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Córdoba, en las inmediaciones del Barrio Buenos Aires… observaron a un (01) ciudadano el cual se desplazaba a pie… llevaba… un bolso… tipo morral… tomó una actitud nerviosa, emprendió veloz carrera siendo finalmente detenido…, al ser intervenido policialmente… se le consiguió en el interior del bolso tipo morral… un arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 16… contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 16… y en uno de los bolsillos externos del bolso, fue hallado un cartucho sin percutir calibre 16… para lo cual no presentó permiso de portar dicha arma. Así mismo, al solicitarle su identificación personal, presentó un documento con apariencia de cédula de identidad aportando como nombre: ORTEGA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 16.537.321, posteriormente y debido a una llamada telefónica a la Sede de la Comisaría… se conoció que la cédula que aportaba no le pertenecía… (y luego) dio como verdadero nombre: LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ…”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Agosto de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por la Fiscalía y la Defensa, ordenándose la apertura a juicio oral por los delitos señalados.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1493-09, fijándose oportunidad para la celebración del acto de sorteo de Escabinos, constituyéndose finalmente el Tribunal Unipersonal en fecha 11 de Febrero de 2010.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 18 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, proponiendo un cambio de calificación de los hechos descritos en la acusación en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, siendo el cambio a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Luego, ratificó la acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostraría la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud de cambio en la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público. En cuanto al delito de porte ilícito de arma, de la experticia realizada a la misma se desprende que se trata de un arma tipo escopeta de ánima lisa, la cual no encuadra dentro de las definiciones de arma consideradas por nuestro Derecho a los efectos de establecer el porte ilícito; por lo anterior, solicito se decrete el sobreseimiento por este delito a favor de mi defendido. Así mismo, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar. Por último, en virtud de que mi representado ha estado detenido por un lapso de nueve meses, solicito se le conceda la libertad, por cuanto ya estaría cumplida la pena a imponer, es todo.”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, estando estas de acuerdo con el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados, el Tribunal admitió el mismo, en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, siendo el cambio a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.
A continuación, se impuso al acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando al acusado su deseo de declarar, exponiendo sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “En fecha 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Córdoba, en las inmediaciones del Barrio Buenos Aires… observaron a un (01) ciudadano el cual se desplazaba a pie… llevaba… un bolso… tipo morral… tomó una actitud nerviosa, emprendió veloz carrera siendo finalmente detenido…, al ser intervenido policialmente… se le consiguió en el interior del bolso tipo morral… un arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 16… contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 16… y en uno de los bolsillos externos del bolso, fue hallado un cartucho sin percutir calibre 16… para lo cual no presentó permiso de portar dicha arma. Así mismo, al solicitarle su identificación personal, presentó un documento con apariencia de cédula de identidad aportando como nombre: ORTEGA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 16.537.321, posteriormente y debido a una llamada telefónica a la Sede de la Comisaría… se conoció que la cédula que aportaba no le pertenecía… (y luego) dio como verdadero nombre: LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ…”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
3.1.- Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que en horas de la noche de ese mismo día, estando en labores de patrullaje, intervinieron policialmente al acusado de autos, a quien le fue incautada a la revisión, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibra 16, así como cartuchos o municiones del mismo calibre. Así mismo, dejan constancia que el acusado se identificó inicialmente con otro nombre, presentando para ello un documento con apariencia de cédula de identidad, conociendo luego su verdadera identidad.
3.2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4380, de fecha 25-09-2009, practicado al documento presentado por el acusado de autos, en el cual se concluye que se trata de una copia a color de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, a nombre de ORTEGA LUIS ENRIQUE.
3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 4382, de fecha 28-09-2009, practicado al arma de fuego incautada al acusado, en la cual se concluye que la misma se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de un cañón con ánima lisa.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó al ciudadano LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, realizándose un cambio de calificación jurídica en cuanto al primer punible, siendo el cambio a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, el artículo 333 del Código Penal, establece:
“Artículo 333. La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a sí mismo o a un tercero.”
Así, es aplicable la pena del artículo 332 del Código Penal, es decir de uno a tres meses de prisión, a quien hace uso ante agentes de la autoridad de un documento verdadero, arrogándoselo a sí mismo o a un tercero falsamente con la finalidad de engañar a dichos agentes.
En el caso sub iudice, se observa que el acusado hizo uso de la mencionada copia a color de cédula de identidad, el cual presentó ante funcionarios de la Policía del Estado Táchira, atribuyéndoselo a sí mismo, con el fin de hacer creer a aquellos que era una persona distinta.
Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos fue la persona que presentó la referida copia de cédula de identidad, atribuyéndoselo falsamente ante los funcionarios actuantes en el procedimiento, configurándose así el delito bajo análisis.
Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como la consecuente responsabilidad penal del mismo, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la defensa del acusado de autos solicitó el sobreseimiento de la causa, aduciendo que el arma incautada a aquel no es de las armas contempladas por la Ley Penal para la configuración de este delito, pues se trata de una escopeta de ánima lisa.
En este sentido, el artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.
´Las armas a que hace referencia el artículo transcrito, son aquellas que no son consideradas como armas de guerra, sobre las cuales el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”.
De la lectura de los anteriores artículos, se desprende, por una parte, que para que el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a las leyes y reglamentos de la materia.
Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277, 278 y 280 de la Norma Sustantiva Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:
“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)
“Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”
De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; habiéndose realizado en la presente causa la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4382, en la cual se describe el tipo de arma, tratándose de una escopeta calibre 16, de un solo cañón de ánima lisa, de donde se evidencia que no se trata de una de las armas para cuyo porte se exige el permiso establecido en los artículos analizados, por lo que no se configura la comisión de este punible.
Así, no siendo típico el hecho imputado por el Ministerio Público, este Tribunal debe decretar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hace, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de la admisión de hechos y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, la pena a imponer al mismo por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, es la siguiente:
El artículo 333 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) MESES DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) MESES DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena al límite inferior de la misma; quedando ésta en UN (01) MES DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.
Por último, por cuanto se evidencia claramente de la revisión de la causa que el acusado ha estado detenido durante aproximadamente nueve meses, lo cual supera por mucho la pena impuesta por este Tribunal, sin que signifique una usurpación de las funciones del Tribunal de Ejecución, sino a los fines de administrar justicia en la presente causa, se ordena la libertad del acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, restando el respectivo pronunciamiento del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre el cumplimiento de la pena por parte del acusado. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, identificado en autos, de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley. Líbrese boleta de libertad, en virtud de encontrarse cumplida la pena, restando la declaración del Tribunal de Ejecución.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado LUIS ANTONIO QUINTERO ORTIZ, por haber admitido los hechos y hacer uso de la Defensa Pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura de la presente decisión y firma del acta levantada en esta misma fecha.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 3JM-1493-09
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