Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1528-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO: DEFENSA:
GUSTAVO LINARES CARDENAS ABG. ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En fecha 10-02-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios… adscritos a… la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio El Río, sector La Playa de esta ciudad de San Cristóbal, cuando avistaron un ciudadano quien se desplazaba a pie por la acera, procediendo a intervenirlo policialmente… señalándole el intervenido a los funcionarios no poseer documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse GUSTAVO LINARES CARDENAS… hallándole en el bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía, UN (01) ENVOLTORIO… contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de… marihuana, quedando el mismo detenido…”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Febrero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 26 de Febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1528-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 04 de Marzo de 2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acordó prorrogar el plazo para la presentación de acto conclusivo, por el lapso de quince (15) días adicionales al lapso inicial de treinta (30) días.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1. Declaración en calidad de experto, de los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y DANIXA CASIQUE PEREZ, adscritos al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1. Declaración de los ciudadanos GIOAN MONCADA LOPEZ y ANGEL SANCHEZ ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1.- Acta Policial de Inspección de Personas N° 066, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional.
3.2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2010-470, de fecha 11-02-2010, suscrita por el Far. Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.3- Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° 2010/471, de fecha 11-02-2010, suscrito por el TSU Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.4.- Dictamen Pericial Químico N° 2010/470, de fecha 19-02-2010, suscrito por el Far. Far. Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.5.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 2010/545, de fecha 19-02-2010, suscrito por la Lic. Danixa Casique Pérez, adscrita al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 18 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena. Solicito me trasladen al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “En fecha 10-02-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios… adscritos a… la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio El Río, sector La Playa de esta ciudad de San Cristóbal, cuando avistaron un ciudadano quien se desplazaba a pie por la acera, procediendo a intervenirlo policialmente… señalándole el intervenido a los funcionarios no poseer documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse GUSTAVO LINARES CARDENAS… hallándole en el bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía, UN (01) ENVOLTORIO… contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de… marihuana, quedando el mismo detenido…”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
3.1.- Acta Policial de Inspección de Personas N° 066, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en horas de la noche del día 10 de Febrero de 2010, estando en labores de patrullaje, interceptaron al acusado de autos, quien no portaba documentos de identificación, por lo que procedieron a realizar una inspección personal, hallándole en el bolsillo derecho del short que vestía, un envoltorio contentivo de restos vegetales, la cual resultó ser marihuana.
3.2.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 2010/545, de fecha 19-02-2010, practicado a la sustancia incautada al acusado de autos, en el cual se concluye que, luego de las pruebas realizadas, la sustancia incautada se trata de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
3.3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2010/470, de fecha 19-02-2010, practicado a la sustancia incautada al acusado, en el cual se concluye que la misma se trata de MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un peso neto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34g).
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El referido artículo 31 de la Ley de la materia, establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.
Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.
Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.
Por otra parte, en cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”
De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de treinta y cuatro gramos (34g), con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece el límite para el mismo, siendo en este caso de veinte gramos, tratándose de marihuana.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química y botánica, resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de treinta y cuatro gramos (34g).
Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder la sustancia incautada al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.
Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena al límite inferior de la misma; quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de GUSTAVO LINARES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, identificado en autos, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: CONDENA al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado GUSTAVO LINARES CARDENAS, por haber admitido los hechos.
SEXTO: ACUERDA LO SOLICITADO POR EL CIUDADANO GUSTAVO LINARES CARDENAS, y ordena el traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la respectiva boleta.
SEPTIMO: ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA en la presente causa, descrita en la respectiva experticia botánica obrante en autos.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 3JU-1528-10
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