I
CAUSA 3JU-1406-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO
JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS

DEFENSOR:
ABG. BELKIS PEÑA URIBE

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHE PINEDA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. RODRIGO CSANOVA D` JESUS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 3JU-1406-08 incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.L.R.O (Identidad omitida por disposición expresa del segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16-06-08, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira la adolescente MARIA LUISANA REYES ORTEGA, de 15 años de edad, ya que el día 15-05-08, en horas de la noche para el momento en que se dirigía a su residencia ubicada en Veracruz parte alta carrera 3, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en una esquina se encontraba un ciudadano el cual se fue acercando proponiéndole que le pagaba si se acostaba con el, identificando la adolescente a dicho ciudadano como JOSE, quien es su vecino, por lo que se negó la adolescente a las peticiones de esta persona, procediendo el ciudadano mencionado a sacar un cuchillo agarrar la adolescente MARIA LUISANA, golpeándola en la cara y trasladarla bajo amenazas de muerte hasta un tanque de agua, donde la obligo a que se despojara de toda su vestimenta, acariciándola en todo su cuerpo así como le refirió que se acostara en el monte, montándosele encima y penetrándola en varias oportunidades, obligándole a que le hiciera sexo oral, manifestándole posteriormente el ciudadano JOSE a su victima, que se vistiera después de que había abusado de la adolescente MARIA LUISANA, refiriéndole que no le dijera nada nadie, por lo que la adolescente se traslado a su residencia manifestándole de lo ocurrido a la persona con la que ella vive en la dirección mencionada por esta, dirigiéndose al siguiente día a colocar la respectiva denuncia, trasladándose posteriormente la adolescente MARIA LUISANA, con unos funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, hasta en sitio donde su agresor abuso de ella, realizando una inspección en el lugar del hecho, encontrando un arma blanca (cuchillo),con la que este ciudadano bajo amenaza de muerte abuso de su victima, trasladándose posteriormente los funcionarios policiales junto con adolescente hasta la residencia del ciudadano JOSE, donde fue detenido y trasladado a la sede de la comisaría policial donde quedo identificado como JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, reconocido para el momento de su detención por la adolescente MARIA LUISANA como la persona que había abusado de ella.

En fecha 18 de Julio de 2008 según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:
1. Declaración del Medico Forense JUAN DE DIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, medico forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira.
2. Declaración del ciudadano RODRIGUEZ WILLIAN, venezolano, mayor de edad, funcionario, placa 882, adscrito a la Comisaría Policial de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
3. Declaración del ciudadano PEDRO BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, funcionario, placa 3120, adscrito a la Comisaría Policial de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
4. Declaración del ciudadano GARCIA B, JUAN E, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Táchira.
5. Declaración de la ciudadana PARADA BETTY, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub- Delegación Táchira.
6. Declaración del ciudadano QUINTANILLA JOSE, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub- Delegación Táchira.
7.Declaración del ciudadano CHIRINOS RAMIREZ JOSE IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.631.511, residenciado en Veracruz vía la Victoria, carrera 3 rancho S/N, TLF.0276-5117836, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
8. Declaración de la adolescente MARIA LUISA REYES ORTEGA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.777.948, residenciada en Veracruz parte alta carrera 3 TLF.0276-342.41.32, (padrino) Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ WILLIAN, cabo Segundo Placa 882 y PEDRO BUSTAMANTE placa 3120, adscritos a la Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
2. Experticia Medico Legal tipo lesiones y ginecológico, signado con el Nº 9700-134-LCT-3382, de fecha 17-06-08, practicada por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº V- 9700-134-LCT-3330, de fecha 02-07-08, practicada por los funcionarios PARADA BETTY Y QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.
4. Acta de Inspección Ocular, signada con el Nº 3166, de fecha 20-06-08, realizada por los funcionarios PARADA BETTY Y QUINTANILLA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se realizo audiencia preliminar al acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, en donde se decidió, admitir totalmente en cada una de la partes la Acusación Fiscal, se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y se ordeno la apertura la juicio Oral y Reservado contra del para entonces imputado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibió la causa en este despacho judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 3JU-1406/08, fijándose la audiencia oral y reservada para el día 10 de Noviembre de 2008.

En fecha 18 de enero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Tercero JERSON QUIROZ RMAIREZ, y fijo fecha para la realización del juicio oral y publico para el día NUEVE DE ABRIL DE 2010 las 9:00 horas de la mañana.

En fecha nueve de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la cusa signada bajo el numero 3JU-1406-08, incoada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje Virgen de Fátima, casa Nº 2-2, del Municipio Córdoba, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIA LUISA REYES ORTEGA, en la sala de juicio Nº 2 del Palacio de Justicia de San Cristóbal, ordenando el ciudadano Juez abogado Jerson Quiroz Ramírez, verificarla presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico abogada Melida Carrillo, el acusado de autos y el defensor publico abogado Juan Carlos Hernández, no encontrándose presente en la sala de testigos en calidad de tal.
A continuación el ciudadano juez impuso al acusado URIBE ANTOIMA JOSE, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optaren al presente causa, las cuales son: 1. Solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, y 2. Solicitar la apertura a juicio oral y publico, manifestando el acusado querer declarar quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Me quiero ir a juicio, es todo” .
Verificada la presencia de las partes el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro, que deben guardar en el transcurso del debate las partes y se acuerda realizar el juicio oral y reservado. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Publico, quien en ejercicio de su función presento sus alegatos de apertura y de conformidad con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el acusado URIBE ANTOIMA JOSE; la representante del Ministerio Publico, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2008, en contra del acusado por el delito señalado; finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado Juan Carlos Hernández, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, esta defensa esta asistiendo en este acto al ciudadano URIBE ANTOIMA JOSE, y en sustitución de la defensora primera en virtud del principio de unidad e indivisibilidad de la defensa publica procede a realizar los siguientes alegatos de apertura en razón de la acusación presentada en contra del acusado de autos por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente María Luisa Reyes Ortega, ciudadano Juez, en el caso de autos en la audiencia preliminar, mi defendido no se acogió a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, como usted a dicho, la que en este caso operaria el acusado no se acogió a la misma por no tener razones fundadas de irse a juicio oral y reservado, este ciudadano se considera inocente por los hechos que lo acusa el Ministerio Publico en razón de que los mismos no se corresponden dentro del plano real, estos hechos se originan de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Luisiana Reyes Ortega, quien manifestó a los órganos de investigación que había sido victima de violencia sexual, y que el promotor de esos hechos, era el ciudadano Uribe, llama la atención ciudadano Juez sin darle a estos alegatos mas que la información de que tiene conocimiento el tribunal, el ciudadano Uribe padece de una enfermedad en la uretra y el mismo no tiene erecciones, es inexplicable entonces que la supuesta victima de las hechos haya manifestado la haya penetrado con el pene en esa acusación, situación esta que merece ser dilucidada en el debate probatorio a los fines de establecer el hecho por una parte y por otra si el ciudadano acusado tuvo alguna responsabilidad en los hechos, con respecto a esta circunstancia ciudadano juez se hicieron varias evaluaciones medicas al acusado e incluso existen en autos los informes médicos, lo único que esta defensa desconoce, es si el defensor haya promovido dicho informe, no obstante este defensor alega que en virtud de la búsqueda de la verdad material, que corresponde a este juzgado la defensa material de todo justiciable se estime de pleno valor tal circunstancia, lo cual es de supremo interés para establecer el hecho según el cual el ciudadano abuso o no de la adolescente, por otra parte la defensa ciudadano juez destaca la necesidad de que en el debate probatorio se analicen todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, y sobre todo el resultado del examen ginecológico practicado por el medico forense ya que de autos de dicho informe no se desprende evidencia alguna que la victima haya sufrido como consecuencia de ese hecho violencia asexual alguna, por cuanto el mismo refiere que no hay lesiones de ningún tipo solo se hace mención a un desfloración antigua, por otra parte necesario es de observarse que de acuerdo a estas circunstancias, no se observa que se haya practicado evaluación psiquiátrica a la victima para estimar si la misma como consecuencia del hecho, ha sufrido desde el punto de vista moral alguna amenaza con ocasión a la violencia sexual, igualmente solita la defensa que al mino del debate oral el tribunal efectué una exhaustiva evaluación del resultado del examen, de las pruebas conforme a la sana critica observando la lógica y las máximas de la experiencia, según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el ciudadano juez solicita se ordene el debate probatorio y en función de lo cual se analicen los órganos de prueba y l termino del juicio se declare la inocencia el acusado de autos y se dicte un sentencia absolutoria es todo.
El tribunal en vista de que la defensa a hecho alusión a unos órganos de prueba referente a unos análisis que han sido practicados al acusado sobre los cuales requiere análisis y valoración de este tribunal, este juzgador a los fines de garantizar la igualdad de las partes cede el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que se manifieste su opinión con respecto a incorporar los estudios realizados al acusado donde establece la patología sufrida por el mismo.
En este estado la representante del ministerio público manifestó: viendo las pruebas considero que no son pertinentes dado que dichas constancias son posteriores a la audiencia preliminar, por o que solicito no sean admitidas.
En este estado el Juez manifestó. En relación a la solicitud realizada por la defensa de los estudios practicados al acusado en fecha 07-10-2008 y 08-01-2009, este juzgador a los fines de resolver los mismos hace las siguientes consideraciones el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las potestades del control jurisdiccional dadas al juez, asimismo los artículos 326 al 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disciplinan el procedimiento a seguir en la audiencia preliminar en fase intermedia, en dichas normas se establecen las facultades y cargas de las partes y es clara en señalar el lapso dado a la defensa para que previo a la realización de la audiencia preliminar, puedan proponer las pruebas que consideren deban ser objeto del contradictorio en el debate oral, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las normas establecen lapsos, la no realización o la inactividad de las partes en el uso de esas cargas acarreara consecuencias en el orden jurídico, y la consecuencia no pude ser otra que la perdida del ejercicio de esa facultad y eso no ha sido establecido así por el legislador y las jurisprudencias, en razón de brindar seguridad jurídica a las partes, por lo que relajar dichos lapsos, es como reaperturar nuevamente, los mismos, por tanto, al no haber promovido la defensa las constancias medicas o informes en lo que se refiere a la patología presentada por el acusado, en los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del control jurisdiccional, y del control de las pruebas por las partes, ello trae como consecuencia que fatalmente opera la perdida de la oportunidad de la defensa para hacerse de dichas pruebas en el debate oral y reservado, por ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que disciplina la facultad que puede tener el tribunal, para ordenar la incorporación de nuevas pruebas a esta fase del proceso declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser ella manifiestamente extemporánea y así decide.
A continuación el ciudadano juez impuso al acusado URIBE ANTOIMA JOSE, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optaren al presente causa, las cuales son: 1. Solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, y 2. Solicitar la apertura a juicio oral y publico, manifestando el acusado querer declarar quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el ciudadano juez apertura la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la ciudadana secretaria que no comparecieron órganos de prueba. En este estado, el ciudadano Juez ante la falta de testigos y expertos informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día 15 de ABRIL DE 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la cusa signada bajo el numero 3JU-1406-08, incoada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje Virgen de Fátima, casa Nº 2-2, del Municipio Córdoba, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIA LUISA REYES ORTEGA.
El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, el acusado de autos y su defensora pública abogado Juan Carlos Hernández no encontrándose en la sala de testigos ciudadanos en calidad de tal.
Acto seguido el juez declara abierto el acto, informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido, y que debe estar atento a todo lo sucedió en le presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico no hace acotación en virtud de que el juicio es oral y reservado, hace un breve resumen del acto celebrado en la audiencia anterior.
Seguidamente, el ciudadano Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16-06—2008 suscrita por los funcionarios cabo segundo Rodríguez William y Bustamante Pedro adscritos a la Policía del Estado Táchira, obrante al folio 3 y vuelto a la causa.
En este estado el ciudadano Juez, señala a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender el presente juicio señalando su continuación, conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día VEINTITRES DE ABRIL DE 2010.

En fecha veintitrés de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la cusa signada bajo el numero 3JU-1406-08, incoada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje Virgen de Fátima, casa Nº 2-2, del Municipio Córdoba, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIA LUISA REYES ORTEGA.
El juez tercero de juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico abogada Maytem Pineda, el acusado de autos y la defensora publica abogada Dilimara Pernía, encontrándose en la sala de testigos un ciudadano calidad de tal.
Acto seguido el juez declara abierto el acto, informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido, y que debe estar atento a todo lo sucedió en le presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico no hace acotación en virtud de que el juicio es oral y reservado, hace un breve resumen del acto celebrado en la audiencia anterior.
Seguidamente el ciudadano Juez continua con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar la testimonial ordenando ingresar a la sala al ciudadano: 1) CHIRINOS RAMIREZ JOSE IGNACIO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.631.511m instruyéndole sobre el motivo de de su comparecencia en este acto y previa juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó no se exactamente lo que paso, la muchacha me dijo que había hecho eso, y yo no se si lo hicieron, por que eso fue lejos, lo único que le dije al chamo que dejara quieta a la joven, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: ¿conoce usted a la ciudadana María¬ Luisana Reyes Ortega? Si es una muchacha ¿Qué tipo de relación tiene con la muchacha es familia o amigo? Es que ella llego y me pidió posada y me dijo que tenia una tía y yo le dije que se fuera para qué la tía, fue y volvió y me pidió posadita ese día un sábado porque la invitaron a un cumpleaños y yo le dije que no llegara tarde porque a las 9 yo me acuesto y no llego a la hora y llego tarde como a las 3 de la mañana, ¿Dónde vive usted? En Veracruz Municipio Córdoba ¿a que se refiere con que lo único que sabe es lo que la chama dijo, que fue lo que ella dijo? Que habían abusado de ella ¿ella le dijo que habían avisado de ella? Si me dijo pero no se como se llama ¿recuerda usted el nombre de la persona? No ¿a que hora fue eso? A las 3 de la mañana ¿como la observo cuando llego? Asustada ¿usted le dio un calmante? No ¿ella se acostó tranquila? Al rato si ¿como llego ella, en que estado? Llego asustada mas nada ¿llego llorando? Si un poco y yo le dije que se calmara ¿llego a bañarse? No ¿llego directo a la cama? Si ¿a que hora salió de su casa al otro día? A las 6 de la mañana ¿y la joven a que hora salió? A la misma hora? ¿Qué le manifestó? Que iba a denunciar ¿a quien? A un muchacho ¿usted observo que ella saliera y entrara con un hombre y otro? No ¿Cuándo ella llego a su casa con quien llego? Con un chamo pero no se exactamente quien es ¿en que vehículo? No yo no se nada de eso ¿en que llego? A pie ¿el joven se fue? Si yo exactamente no lo vi ¿en que fecha ocurrió eso? No recuerdo exactamente ¿hace cuanto? No me recuerdo ¿en el poco tiempo que conoció a la muchacha que le conoció? Le gustan las cervecitas de resto no se mas ¿por que la recibe en su casa? Por que me dio lastima la mamá esta vieja y yo le dije que yo no podía porque es muy joven ¿de donde la conoció? Ella llego y la conocí en la calle ¿en la calle y le pidió posada? Si ¿usted le dio posada? Si ¿usted conoció a la familia de ella? No ¿Por qué dice que el gusta la cervecita? Por que estaba tomando con un chamo ahí ¿usted le dio posada cuando ella estaba tomada? No yo no la vi me contaron, el día que ella se quedo yo ni dormí ¿en cuantas oportunidades le dio posada a María Luisana? Primero fue como dos veces y el ultimo día el día que paso eso ¿en anteriores oportunidades paso algo así? No ¿en anteriores oportunidades se tomo las cervecitas? No ¿en anteriores oportunidades la buscaron hombres? No. A preguntas de la defensa el testigo respondió: ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la señorita María Luisana? De distinguirla como un año ¿de donde la conoció? Me la presentaron por ahí andaba con un amigo ¿por ahí es donde? En una bodega ¿vive solo o con alguien mas? Vivo Solo ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí? Como 12 años ¿en el tiempo que tiene viviendo ahí tiene conocimiento de la reputación de la señorita María Luisiana? No ¿usted señala en su declaración que la señorita María Luisana llego acompañada? Si ¿observo a la persona? No ¿le menciono el nombre? Si pero no recuerdo ¿ella llega, usted estaba dormido o despierto? Estaba dormido me desperté por la bulla ¿Cómo estaba ella? Asustada y me dio lastima por que es una carajita ¿usted declaro que ella le informo que fue abusada? Si eso fue lo que me dijo. A preguntas del tribunal respondió: ¿cuantos días tenia la joven viviendo en su casa para el día llego a las tres de la mañana? Llego en la tarde y en la noche fue eso ¿la conocía de antes? Muy poco ¿es vecina del sector? No ¿ella residía en la zona? No ¿a que hora salió ella de su casa ese día? como a las tres de la tarde ¿le habilito alguna habitación? No yo le di la cama y yo dormí en una silla ¿salió la joven acompañada de su casa? No ¿regreso con alguien? Si ¿le comento quien la acompañaba? no ¿observo usted a esa persona? Si ¿pudo ver quien era? Estaba oscuro y no se exactamente ¿le comento algo la joven cuando entro a su casa? Que la había abusado un muchacho ¿le dijo si conocía la persona que la había abusado? No exactamente no me dijo ¿le dijo donde ocurrió el hecho? No ¿le dijo a que hora ocurrió e hecho? No porque yo me acosté a dormir ¿cerca de la residencia donde usted vive existe un modulo de la policía? Si en la vía principal ¿le recomendó que fuera al modulo? No ¿salio de su casa después de que ingreso a las tres de la mañana? Si en la mañana ¿Qué le indico en la mañana? Que iba a denunciar y mas nada ¿le dijo a quien iba a denunciar? No. En este estado el ciudadano juez ante la falta de expertos y testigos informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija su reanudación para el día 29 de abril a las 09:30 horas.

En fecha 29 de abril de 2010, siendo el día y la hora En fecha nueve de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la cusa signada bajo el numero 3JU-1406-08, incoada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje Virgen de Fátima, casa Nº 2-2, del Municipio Córdoba, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIA LUISANA REYES ORTEGA.
El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda, el acusado de autos y su defensora pública abogado Juan Carlos Hernández no encontrándose en la sala de testigos ciudadanos en calidad de tal.
Acto seguido el juez declara abierto el acto, informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido, y que debe estar atento a todo lo sucedió en le presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico no hace acotación en virtud de que el juicio es oral y reservado, hace un breve resumen del acto celebrado en la audiencia anterior.
Seguidamente, el ciudadano Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1. Reconocimiento Legal, con el Nº 9700-134-LCT-3330, de fecha 02-07-08.
En este estado el ciudadano Juez, señala a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender el presente juicio señalando su continuación, conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día CINCO DE MAYO DE 2010.

En fecha 05 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la cusa signada bajo el numero 3JU-1406-08, incoada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje Virgen de Fátima, casa Nº 2-2, del Municipio Córdoba, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIA LUISA REYES ORTEGA.
El Juez hizo acto de presencia y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, el acusado de autos y su defensora pública abogada Belkys Peña, no encontrándose en la sala de testigos ciudadanos en calidad de tal.
Acto seguido el juez declara abierto el acto, informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido, y que debe estar atento a todo lo sucedió en le presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico no hace acotación en virtud de que el juicio es oral y reservado, hace un breve resumen del acto celebrado en la audiencia anterior.
Seguidamente, el ciudadano Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1. Inspección signada con el Nº 3166, de fecha 20-06-08.
En este estado el ciudadano Juez, señala a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender el presente juicio señalando su continuación, conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día ONCE DE MAYO DE 2010.

En fecha 11 de Mayo de 2010, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa pena 3JU-1406-08, incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, el mismo no se llevo a cabo debido a que debido a que el acusado de autos se encontraba hospitalizado recibiéndose información por parte del padre de este JOSE PRIMITIVO URIBE VANEGAS. Fijándose una nueva fecha para el día DIECIDIESTE (17) DE MAYO DE 2010, A LAS 8: 30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje virgen de Fátima casa N° 2-2, del Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.L.R.O.; en la Sala de Juicio No. 5 del Palacio de Justicia de San Cristóbal del Táchira, ordenando el ciudadano Juez verificar la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes en Sala: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythe Pineda, el acusado de autos y la defensora Publica Penal Abg. Belkys Peña, no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tal.
Verificada la presencia de las partes el Ciudadano Juez declara abierto el acto, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informa sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y se acuerda realizar el Juicio Oral y Reservado.
A continuación, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, no estando presente ningún órgano de prueba en la respectiva sala, por lo que se sede el derecho de palabra al Ministerio Público, señaló que en cuanto a la víctima, se indica en las boletas que no responde nadie ni se ubica en esa dirección, por lo que considera que es inoficioso enviar mandatos de conducción, pues no va a ser ubicada, no teniendo otra dirección que aportar. En cuanto a los demás órganos de prueba, señala que prescinde de las declaraciones restantes, pues por sí solas no son suficientes para una sentencia condenatoria. La defensa señaló no tener objeción. El Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los ciudadanos Juan de Dios Delgado, Rodríguez William, Pedro Bustamante, Parada Betty, Quintanilla José, y de M.R.O., víctima de autos.
En este estado, se procedió a incorporar el reconocimiento 9700-164-3382, obrante en autos, realizado a la víctima de autos,
El ciudadano Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señaló que durante el desarrollo del proceso, no pudo ubicarse la víctima, ni ha tenido contacto con el Ministerio Público desde el año 2008. Las solas pruebas que se incorporaron en el debate probatorio, considera el Ministerio Público que no son suficientes para solicitar una sentencia condenatoria para el acusado, por lo que en base al principio de parte de buena fe del Ministerio Público, solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, en síntesis, que solo se oyó el relato de un testigo referencial, el cual fue vago en su declaración. No habiendo más pruebas en su contra, solicitó que la decisión sea absolutoria.
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, de los elementos de la acusación y del delito endilgado, señaló que no deseaba declarar nada.
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el quinto día hábil siguiente a esta audiencia, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Especial en la materia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje virgen de Fátima casa N° 2-2, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.O.
SEGUNDO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada al acusado de autos en fecha 25-07-2008, ordenándose su libertad plena. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once horas de la mañana.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano CHIRINOS RAMIREZ JOSE IGNACIO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.631.511:

“quien manifestó no se exactamente lo que paso, la muchacha me dijo que le habían hecho eso, y yo no se si lo hicieron, por que eso fue lejos, lo único que le dije al chamo que dejara quieta a la joven, es todo”.

Este tribunal no atribuye valor probatorio alguno a la anterior deposición, toda vez que proviene de un testigo referencial, que no estuvo presente en el lugar de lo hechos y nada aporta la esclarecimiento del hecho toda vez que manifiesta que no vio nada, que el no sabe quien fue el sujeto que abuso de la victima y el no sabe con certeza con quien salió la victima y con quien llego ese día a su residencia como a las tres de la mañana.

De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

1.- Acta policial de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ WILLIAN, cabo Segundo Placa 882 y PEDRO BUSTAMANTE placa 3120, adscritos a la Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira que riela al folio 2 en donde consta la siguiente:

“En fecha 16 de junio de 2008, los funcionarios C/882 RODRIGUEZ WILLIAN, y el agente PEDRO BUSTAMANTE placa 3120,se trasladaron a verificar una presunta violación, según denuncia formulada por ante este comando por la adolescente MARIA LUISA REYES ORTEGA, por lo que se trasladaron en compañía de la adolescente agraviada, hacia el sitio especifico donde ocurrieron los hechos, específicamente a Veracruz parte alta pasaje Fátima, detrás de un tanque de agua, al inspeccionar el sitio, logramos ubicar un arma blanca cuchillo, tirado sobre la vegetación adyacente al sitio donde según la adolescente el ciudadano la obligo a acostarse, procediendo a colectarla evidencia hallada, posteriormente nos trasladamos a ubicar la vivienda donde vive el denunciado, señalado por la victima, una vez allí logramos ubicar al ciudadano que vestía para el momento suéter manga larga de color gris ….omissis… quien fue señalado por la adolescente como la persona que abuso sexualmente de ella…. Y quien quedo identificado como JOSE ANTIMA URIBE….omissis…"

Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez de la misma se desprenden las características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos conforme a lo señalado por la víctima a los funcionarios actuantes, así como el hallazgo realizado en dicho sitio de un arma blanca, así como de la ubicación de la persona señalada por la víctima como la causante del hecho.

2.- Experticia Medico Legal tipo lesiones y ginecológico, signado con el Nº 9700-134-LCT-3382, de fecha 17-06-08, practicada por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira que riela al folio treinta y dos de la presente causa en donde consta lo siguiente:


“ al examen físico del día de hoy e informo lo siguiente: 1.-HECHO OCURRIO EL DIA DOMINGO 15-06-2008, A LS 10:30 PM, EN UN SECTOR DE VERA CRUZ FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR UN CONOCIDO.-
2.-AL EXAMEN FISICO DEL DIA DE HOY NOSE OBSERVAN LESIONES APARENTES DE INGUN TIPO.-
3.-GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN COMPLETAMENTE DESFLORADO ANTIGUO.-
4.-ESFINTER ANAL TONICO SIN RELAJACION.-”

Este tribunal valorar la anterior prueba documental toda vez que de la misma se desprende que al examen medico realizado el día 17 de Junio de 2008 a la víctima de autos, dos días después del señalamiento por parte de ésta acerca de la ocurrencia del hecho, no se observó en ésta, ningún tipo lesión ni física, ni ginecológica.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº V- 9700-134-LCT-3330, de fecha 02-07-08, practicada por los funcionarios PARADA BETTY Y QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal y que riela al folio treinta y siete de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

“MOTIVO: practicar Reconocimiento Legal al material suministrado.-
EXPOSICION: el material suministrado cosiste en:
1.- un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo….omissis…
CONCLUSION: el presente reconocimiento legal lo constituye un (01) arma blanca, tipo cuchillo…omissis….”

Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de ella se desprende que el arma que fue hallada y que quedo registrada en el acta policial mencionada con anterioridad se trata de un cuchillo cuyas características constan en la presente documental.

4.- Acta de Inspección Ocular, signada con el Nº 3166, de fecha 20-06-08, realizada por los funcionarios PARADA BETTY Y QUINTANILLA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas que riela la folio cuarenta y ocho de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

“ Trátese de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del publico a pie y en vehículos automotores, correspondiente a una calle de formación natural (tierra) con abundante vegetación tipo maleza de regular altura, apreciando viviendas familiares distanciadas entre si, hallando al final de la misma un terreno de formación natural, con abundante vegetación herbácea de escasa altura, ubicando un tanque de agua elaborado en paredes de bloque frisado y pintado de color azul…omissis…”

Este tribunal valorar a anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de URIBE ANTOIMA JOSE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el referido artículo que:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. ”
sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público y la víctima de autos, pues como quedó comprobado a lo largo del debate oral, fue imposible recepcionar las testimoniales esenciales para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas la testimonial de la victima de autos esencial a este caso, toda vez que no pudo ser oída siendo este hecho importante en la determinación de la responsabilidad del acusado de autos, en lo que respecta al examen ginecológico practicado a la victima de autos, en el mismo consta que dos días después a la ocurrencia del hecho conforme lo señalado por la víctima a los funcionarios actuantes, le fue practicado el reconocimiento legal ginecológico en el que se dejó expresa constancia que la persona examinada, es decir, la víctima de autos, no presentaba ningún lesión tipo de lesión física ni ginecológica, respecto a los funcionarios actuantes la fiscalía solicito prescindir del testimonio de los mismos por cuanto su solo testimonio no es suficiente para atribuir responsabilidad al acusado, si la victima no se presenta, ya que ellos no fueron testigos presenciales del hecho.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que el acusado de autos JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, es INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.L.R.O (Identidad omitida por disposición expresa del segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 3 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTOIMA URIBE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje virgen de Fátima casa N° 2-2, del Municipio Córdoba, estado Táchira, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.596, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz parte alta, pasaje Virgen de Fátima, casa Nº 2-2, del Municipio Córdoba, del estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.L.R.O (Identidad omitida por disposición expresa del segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ACUERDA el cese de las medidas que fueron dictadas en su oportunidad legal al acusado de autos. Líbrese oficio a la oficina del alguacilazgo a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

CUARTO: SE acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA DE JESUS
SECRETARIO



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.



CAUSA 3JU-1406-2008





adolescente M.L.R.O (Identidad omitida por disposición expresa del segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ACUERDA el cese de las medidas que fueron dictadas en su oportunidad legal al acusado de autos. Líbrese oficio a la oficina del alguacilazgo a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

CUARTO: SE acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


FDO
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO


FDO
ABG. RODRIGO CASANOVA DE JESUS
SECRETARIO



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.



CAUSA 3JU-1406-2008