CAUSA 3JU-1515-10
• ACUSADOR: HORACIO GONZALEZ QUINTERO
• ABG. ASISTENTE: ABG. DAVID QUINTERO FLORES
• ACUSADO: ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN Y
MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES
• DELITO: INJURIA
Revisada la presente causa, la cual se inició mediante acusación privada interpuesta por el ciudadano HORACIO GONZALEZ QUINTERO, asistido por el abogado David Quintero Flores, en contra de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de enero de 2010, se recibe procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cuatro folios útiles, contentivo de la acusación por el ciudadano HORACIO GONZALEZ QUINTERO, asistido por el abogado David Quintero Flores, en contra de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por lo que este Tribunal acordó su inventario, así como notificar al acusador a los fines de su comparecencia a ratificar la misma.
En fecha 29 de enero de 2010, se hizo presente en el Tribunal el acusador privado HORACIO GONZALEZ QUINTERO, y mediante acta ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2010, este Tribunal procedió a revisar el mencionado escrito a fin de determinar si cumplía con los requisitos y formalidades de Ley para su admisión, considerando que en efecto así era, por lo que se resolvió admitir la acusación en contra de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES, ordenándose la citación de éstos, a los fines de nombrar defensor, los cuales solicitaron el nombramiento de defensor público, siendo designada la Defensora Pública Penal Abogada Rossilse Omaña, según escrito agregado a la causa en fecha 18 de Febrero de 2010.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, se fijó Audiencia de Conciliación para el día 30 de Marzo de 2010, la cual no se llevó a cabo por cuanto fue declarado día no laborable por decreto presidencial, fijándose nueva oportunidad por auto del 05 de Abril de 2010, para el día 18 de mayo de 2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada la presente causa, se observa que en la misma se encontraba fijada la audiencia de conciliación entre las partes, en la cual se insta al acusador y al acusado a llegar a un acuerdo, y en caso de no lograrse el mismo, debe el Tribunal proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, por no haberse presentado excepciones, ordenando la apertura de la causa a juicio oral, conforme lo disponen los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para la presentación, por escrito, de las pruebas que serán producidas en el juicio oral, siendo tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, de donde se desprende que el legislador fijo un momento específico para esta actuación de las partes.
Del estudio de autos, se evidencia que no obra agregado a la causa escrito alguno del acusador o su abogado, mediante el cual se promuevan las pruebas a evacuar en el debate habiendo precluido el la oportunidad procesal para la presentación de pruebas por las partes.
Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Adjetiva Penal, señala:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, por cuanto se observa como ya se dijo, que el acusador no promovió pruebas para sustentar su acusación, habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo, debe este Tribunal declarar DESISTIDA la acusación privada presentada por el ciudadano HORACIO GONZALEZ QUINTERO, asistido por el abogado David Quintero Flores, en contra de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Así se decide.
Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas del proceso corresponden al acusador privado por haber desistido de su acusación. Así se decide.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 418 eiusdem, no podrá ser presentada acusación privada nuevamente por los mismos hechos, por cuanto la presente ha sido declarada desistida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano HORACIO GONZALEZ QUINTERO, asistido por el abogado David Quintero Flores, en contra de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y MARIBEL DEL ROSARIO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma pueda ser presentada nuevamente, en base a lo señalado por el artículo 418 eiusdem.
SEGUNDO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS POCESALES AL ACUSADOR PRIVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada desistida la acusación.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA N° 3JU-1515-10
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