JUEZ:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.

ACUSADO: DEFENSOR:
ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ ABG. JOSE URBINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. DORIS MENDEZ PONCE ABG. RODRIGO CASANOVA


Vista la solicitud realizada por el abogado JOSE URBINA, en su carácter de defensor privado del acusado ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ BERMUDEZ, de fecha 28 de Mayo de 2010 , mediante la cual requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto de 2002, siendo las 10 de la noche aproximadamente, el imputado fue aprehendido por los funcionarios KENDER GILBERTO VIVAS, placa 1361 y PEDRO VARGAS placa 2193, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, quienes se encontraban patrullando por el Sector de Barrio Obrero cuando les fue reportado de la central de patrullas, que se trasladaran a Pirineos I, lote E Nº 63, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio fueron informados por una ciudadana que 2 personas portando armas de fuego se habían introducido dentro de su residencia, sometiendo a la ciudadana MONICA DEL VALLE MONCADA CEBALLOS, dentro del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, Color: Rojo, placas: SAA-21F, para despojarla del mismo, pero no lograron su propósito dándose a la fuga en un vehículo TAXI, color: Blanco, de la línea la Estrella de Barrancas con placas DE7-60T.

Así mismo la victima MONICA DEL VALLE MONCADA CEBALLOS, en entrevista Nº 068, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, el 19/08/2002, señalo: “Eran como las 09:45 p.m., introduzco el carro a la Residencia ….de repente observo aun ciudadano que me apuntaba con un arma de fuego….llego otro ciudadano y me dijo que me quedara tranquila y se monto en la parte delantera…el se encontraba en el lugar del chofer quiso arrancar rápidamente…. Y llamo la intención de los familiares….apuntaron a mi madre y les dijo que se quedara tranquila…salieron corriendo y se montaron el taxi….”

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2002, se llevo a acabo la audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en contra del acusado de autos en donde se resolvió: calificar de flagrante la aprehensión del imputado, se ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y en consecuencia se ordeno la remisión de la causa a el Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente y se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ BERMUDEZ.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, este tribunal se aboco al conocimiento de esta causa, fija la audiencia oral y publica para el día 07-11-2002, a las 09:30 horas de la mañana, y se le dio entrada bajo el Nº 3JU-535-02.

En fecha 14 de Octubre de 2002, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de el ciudadano, ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MONICA DEL VALLE MONCADA CEBALLOS.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, se recibieron escritos suscritos por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado de autos, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio que se encontraba fijado para el día de hoy por cuando su defendido no fue notificado con diez días de anticipación, por lo que se fijo nuevamente Juicio Oral y Publico para el día seis de Diciembre de 2002.

En fecha 06 de Diciembre de 2002, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la audiencia oral y publica, la misma no se realizo por cuanto no se libraron con antelación las citaciones a los testigos promovidos, en consecuencia, se fija nuevamente Juicio Oral y Publico para el día Veintiuno de Enero de 2003.

En fecha 21 de Enero de 2003, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa la misma no se realizo debido a la escasez de gasolina que vive el estado y por tal motivo no comparecieron los testigos en consecuencia se acuerda fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 24 de Marzo de 2003.

En fecha 24 de Marzo de 2003, siendo el día y la hora fijados para el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico el mismo no se llevo a cabo debido a que la victima de autos no compareció, en consecuencia se acordó aplazar el inicio de la Audiencia Oral y Publica y se fijo nuevamente para el día 28 de Mayo de 2003.

En fecha 28 de Mayo de 2003, siendo el día y la hora fijados para a celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no se realizo motivado a que la victima de autos no compareció, en consecuencia se fijo una nueva fecha para el día 27 de junio de 2003.

En fecha 27 de junio de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo motivado a que no hubo audiencia por encontrarse el Juez de Permiso, fijándose nuevamente la misma para el día 30 de Julio de 2003.

En fecha 30 de Julio de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, encontrándose presentes las partes en esta causa excepto la ciudadana fiscal que se encuentra en otro juicio y por no tener certeza de la hora de culminación del mismo acuerda diferir la presente causa para el día 11 de agosto de 2003.

En fecha 11 de agosto de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y Publio en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena fijar la misma para el día 30 se Septiembre de 2003.

En fecha 01 de octubre de 2003, se encontraba fijado Juicio Oral y publico para el día 30-09-2003, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no se dio audiencia en virtud de que el ciudadano Juez abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, estaba recibiendo el Tribunal Tercero de Juicio a la ciudadana abogada Libia Judith Bautista Reyes, Juez Temporal, en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día 24-11-2003.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba de reposo medico, no obstante estuvo presente el acusado de autos y un funcionario policial y el defensor, se difirió el mismo para el día 06 de febrero del 2004.

En fecha 06 de febrero de 2004, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor del acusado, ni los testigos, estando presente el acusado de autos, en consecuencia se ordeno fijar el acto para el día 11-05-2004.

En fecha 11 de Mayo de 2004, siendo el día y la hora fijaos para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no llevo a cabo en virtud de no asistieron ni la victima, ni los testigos, estando presentes el Fiscal, el imputado y su defensor, en consecuencia se difiere el presente juicio para el día 28-09-2004.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no llevo a cabo en virtud de no asistieron ni la victima, ni los testigos, estando presentes el Fiscal, el imputado y su defensor, en consecuencia se difiere el presente juicio para el día 08-03-2005.

En fecha 08 de Marzo de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de una audiencia en la causa Penal 3JM-881-04, en consecuencia se difiere la presente audiencia para el día 09 de Mayo de 2005.

En fecha 09 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico solicito el diferimiento del Juicio en virtud de que no se hicieron efectivas la citación a las victimas y es necesaria su presencia para la celebración del juicio, en consecuencia se difiere la presente audiencia para el día 31 de agosto de 2005.

En fecha 31 de Agosto de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevo a cabo por cuanto según circular Nro 042, desde el 15 de agosto del presente mes hasta el 15 de septiembre de 2005, se suspenderá la labor en todos los tribunales de la Republica, se fija una nueva fecha para el día 19-12-2005.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo audiencia por cuanto se estaba realizando el inventario de las causas que cursan por ante todos los tribunales de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se difiere a presente audiencia para el día 12 de abril de 2006.

En fecha 28 de abril de 2006, revisada la presente causa este tribunal observa que la audiencia fijada para el día 12 de abril, no se llevo a cabo por cuanto este día no se laboro por que era Miércoles Santo, en consecuencia se fija la fecha para la celebración del juicio oral y publico para el día, 26 de julio de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el acusado no se hizo presente, igualmente se deja constancia que al folio 254 corre inserta la resulta de la boleta de citación del referido acusado, en la cual se deja constancia que le alguacil se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta y no se encontraba nadie, en consecuencia se fija la audiencia para el día 07 de Noviembre de 2006.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público el mismo no se llevo a cabo, motivado a que no hubo audiencia, por cuanto el juez se encontraba abocándose al conocimiento de las causas, en consecuencia se defiere la presente para el día 02 de Febrero de 2007.

En fecha 02 de febrero de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, se deja constancia que no se llevo a cabo, por cuanto no fueron citadas las partes, es por lo que se fija nueva, por auto separado.

En fecha 30 de agosto de 2007, por cuanto se observa que en la presente causa se acordó fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de el abogado agosto de 2007, se acordó el receso de las actividades judiciales, en fecha comprendida entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, en consecuencia habilita el tiempo necesario y acuerda fijar nueva fecha para el día 02-06-2008.

En fecha 25 de junio de 2008, en virtud se ser designado el abogado José Mauricio Muñoz Silva, es por lo que este se aboca al conocimiento de la presente causa y observa que no se realizo juicio oral y publico en fecha 02-06-2008, es por lo que se fija una nueva fecha para el día 11-05-2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y Publio el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hicieron presentes el imputado y las partes, en atención a esto se acordó diferir la audiencia para el día 20 de octubre de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se dejó constancia que el día fijado la celebración del juicio en la presente causa, es decir, el 20 de octubre de 2009, el Tribunal no dio audiencia, dado que quien suscribe fue designado Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia, el misma se abocó al conocimiento de la presente causa y fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, para el día 18 de Enero de 2010.

En fecha 18 de Enero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se encontraba presentes ni el acusado, ni su abogado defensor, sin que obre en autos resultas de las boletas de citación libradas, se acordó así el diferimiento del juicio para el día 08 de abril de 2010.

En fecha 08 de Abril de 2010, siendo el día y a hora fijados para la celebración del juicio oral y Publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el tribunal se encontraba en continuación y cierre del debate en la causa 3JM-1496-09, en atención a ello se acordó diferir la audiencia para el día 28 de Mayo de 2010.

En fecha 28 de Mayo de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración del juicio oral y público, en la causa penal 3JU-535-02, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del publico.

El ciudadano Juez ordeno al secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogada Doris Méndez Ponce, el acusado de autos, y el defensor privado abogado José Urbina. Así mismo que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba. Se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos.

El ciudadano Juez declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explico el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedió en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado presentando formalmente la acusación en contra del ciudadano ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, ofreciendo la pruebas sobre la cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias, señalando que con los medios de prueba demostrara la comisión del hechos punible, la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva, con la imposición de la pena prevista en la ley.

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó “Ciudadano Juez de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que para el día de hoy ha operado la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción judicial extraordinaria habiendo transcurrido el tiempo de la prescripción, conforme al artículo 108 eiusdem, mas la mitad del mismo, sin que haya realizado el juicio, sin que las causas de la dilación sean imputables a mi defendido, por ello, solicitado sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción, así como el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Así mismo, solicito se deje constancia que la victima no se ha presentado ante el Tribunal, es todo”.

Seguidamente, en virtud de la solicitud de prescripción presentada por la defensa fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito tiempo para revisar las actuaciones. Luego de ello, manifestó “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal, actuando como parte de buena fe en el proceso penal, no se opone a lo solicitado por la defensa, previa revisión por el Tribunal, a los fines de determinar si efectivamente ha operado la prescripción extraordinaria del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso afirmativo como no se logro ubicar a la victima, y constan resultas negativas de su citación, en la cual manifiesta el funcionario practicante que la misma se mudo del sitio, no teniendo otra dirección donde ubicarla, en representación de sus intereses como titular de la acción, se renuncia al ejercicio de la acción civil, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a revisar la causa a los fines de determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal. Luego de revisada la misma y por cuanto la presente causa se sigue por el procedimiento abreviado, procedió a realizar el siguiente pronunciamiento, advirtiendo a las partes que el integro de la presente decisión se publica por auto separado, al cual se le dio, lectura integra, quedando notificadas las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.446, residenciado en Barrancas parte alta, calle Altamira, Nº A-30, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, y DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los dispuesto en el articulo 83 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CESA LA MEDIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el ciudadano ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines consiguientes.

CUARTO: REMITASE LA CAUSA, al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le imputa al acusado, ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

A su vez el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que es la norma aplicable al caso de autos establece:

Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 19 de Agosto de 2002, conforme se evidencia del acta policial de la misma fecha, y hasta el día 28 de Mayo del corriente año, ha transcurrido un lapso de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 19 de agosto de 20012, la fiscalía séptima del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, En fecha 07 de Noviembre de 2002, se recibieron escritos suscritos por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado de autos, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio que se encontraba fijado para el día de hoy por cuando su defendido no fue notificado con diez días de anticipación, por lo que se fijo nuevamente Juicio Oral y Publico para el día seis de Diciembre de 2002, en fecha 06 de Diciembre de 2002, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la audiencia oral y publica, la misma no se realizo por cuanto no se libraron con antelación las citaciones a los testigos promovidos, en consecuencia, se fija nuevamente Juicio Oral y Publico para el día Veintiuno de Enero de 2003, en fecha 21 de Enero de 2003, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa la misma no se realizo debido a la escasez de gasolina que vive el estado y por tal motivo no comparecieron los testigos en consecuencia se acuerda fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 24 de Marzo de 2003, en fecha 24 de Marzo de 2003, siendo el día y la hora fijados para el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico el mismo no se llevo a cabo debido a que la victima de autos no compareció, en consecuencia se acordó aplazar el inicio de la Audiencia Oral y Publica y se fijo nuevamente para el día 28 de Mayo de 2003, en fecha 28 de Mayo de 2003, siendo el día y la hora fijados para a celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no se realizo motivado a que la victima de autos no compareció, en consecuencia se fijo una nueva fecha para el día 27 de junio de 2003, en fecha 27 de junio de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo motivado a que no hubo audiencia por encontrarse el Juez de Permiso, fijándose nuevamente la misma para el día 30 de Julio de 2003, en fecha 30 de Julio de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, encontrándose presentes las partes en esta causa excepto la ciudadana fiscal que se encuentra en otro juicio y porno tener certeza de la hora de culminación del mismo acuerda diferir la presente causa para el día 11 de agosto de 2003, en fecha 11 de agosto de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y Publio en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena fijar la misma para el día 30 se Septiembre de 2003, en fecha 01 de octubre de 2003, se encontraba fijado Juicio Oral y publico para el día 30-09-2003, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no se dio audiencia en virtud de que el ciudadano Juez abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, estaba recibiendo el Tribunal Tercero de Juicio a la ciudadana abogada Libia Judith Bautista Reyes, Juez Temporal, en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día 24-11-2003, en fecha 24 de Noviembre de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba de reposo medico, no obstante estuvo presente el acusado de autos y un funcionario policial y el defensor, se difirió el mismo para el día 06 de febrero del 2004, en fecha 06 de febrero de 2004, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor del acusado, ni los testigos, estando presente el acusado de autos, en consecuencia se ordeno fijar el acto para el día 11-05-2004, en fecha 11 de Mayo de 2004, siendo el día y la hora fijaos para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no llevo a cabo en virtud de no asistieron ni la victima, ni los testigos, estando presentes el Fiscal, el imputado y su defensor, en consecuencia se difiere el presente juicio para el día 28-09-2004, en fecha 28 de Septiembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no llevo a cabo en virtud de no asistieron ni la victima, ni los testigos, estando presentes el Fiscal, el imputado y su defensor, en consecuencia se difiere el presente juicio para el día 08-03-2005, en fecha 08 de Marzo de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de una audiencia en la causa Penal 3JM-881-04, en consecuencia se difiere la presente audiencia para el día 09 de Mayo de 2005, en fecha 09 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico solicito el diferimiento del Juicio en virtud de que no se hicieron efectivas la citación a las victimas y es necesaria su presencia para la celebración del juicio, en consecuencia se difiere la presente audiencia para el día 31 de agosto de 2005, en fecha 31 de agosto de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevo a cabo por cuanto por cuanto según circular Nro 042, desde el 15 de agosto del presente mes hasta el 15 de septiembre de 2005, se suspenderá la labor en todos los tribunales de la Republica, se fija una nueva fecha para el día 19-12-2005, en fecha 19 de Diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo audiencia por cuanto se estaba realizando el inventario de las causas que cursan por ante todos los tribunales de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se difiere a presente audiencia para el día 12 de abril de 2006, en fecha 28 de abril de 2006, revisada la presente causa este tribunal observa que la audiencia fijada para el día 12 de abril, no se llevo a cabo por cuanto este día no se laboro por que era Miércoles Santo, en consecuencia se fija la fecha para la celebración del juicio oral y publico para el día, 26 de julio de 2006, en fecha 26 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el acusado no se hizo presente, igualmente se deja constancia que al folio 254 corre inserta la resulta de la boleta de citación del referido acusado, en la cual se deja constancia que le alguacil se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta y no se encontraba nadie, en consecuencia se fija la audiencia para el día 07 de Noviembre de 2006, en fecha 08 de Noviembre de 2006, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico el mismo no se llevo a cabo, motivado a que no hubo audiencia, por cuanto el juez se encontraba avocándose al conocimiento de las causas, en consecuencia se defiere la presente para el día 02 de Febrero de 2007, en fecha 02 de febrero de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, se deja constancia que no se llevo a cabo, por cuanto no fueron citadas las partes, es por lo que se fija nueva, por auto separado, en fecha 30 de agosto de 2007, por cuanto se observa que en la presente causa se acordó fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de el abogado agosto de 2007, se acordó el receso de las actividades judiciales, en fecha comprendida entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, en consecuencia habilita el tiempo necesario y acuerda fijar nueva fecha para el día 02-06-2008, en fecha 25 de junio de 2008, en virtud se ser designado el abogado José Mauricio Muñoz Silva, es por lo que este se avoca al conocimiento de la presente causa y observa que no se realizo juicio oral y publico en fecha 02-06-2008, es por lo que se fija una nueva fecha para el día 11-05-2009, en fecha 11 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y Publio el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hicieron presentes el imputado y las partes, en atención a esto se acuerda diferir la audiencia para el día 20 de octubre de 2009, en fecha 21 de Octubre de 2009, por cuanto el día de ayer se encontraba fijado la celebración del juicio en la presente causa, el Tribunal no dio audiencia, dado que el Juez abogado Jerson Quiroz Ramírez fue designado Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia, el misma se avoca al conocimiento de la presente causa y fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, para el día 18 de Enero de 2010, en fecha 18 de Enero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se encontraba presentes ni el acusado, ni su abogado defensor, se acordó así el diferimiento del juicio para el día 08 de abril de 2010, en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo el día y a hora fijados para la celebración del juicio oral y Publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el tribunal se encontraba en continuación y cierre del debate en la causa 3JM-1496-09, en atención a ello se acuerda diferir la audiencia para el día 28 de Mayo de 2010.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de siete (07) años y seis (06) meses sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado de autos, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado JOSE URBINA, defensor del acusado ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.446, residenciado en Barrancas parte alta, calle Altamira, Nº A-30, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, y DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3, 7 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los dispuesto en el articulo 83 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CESA LA MEDIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el ciudadano ANGEL GIOVANNY RODRIGUEZ, ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines consiguientes.

CUARTO: REMITASE LA CAUSA, al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO
Causa N° 3JU-535-02