ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-901-2004

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, actuando en su carácter de defensor público y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VALERA, suficientemente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Grimaldo Martínez; escrito en el que solicita al Tribunal revise la medida cautelar en el sentido que las presentaciones a las que está obligado se realicen cada treinta días, debido a que su representado reside en el Municipio Panamericano del estado Táchira, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:
En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos LUIS ENRIQUE MORENO VALERA, suficientemente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Grimaldo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Presentar constancia de baja militar, 3) presentar copia certificada de la absolución del tribunal de juicio por el cual curso causa penal de homicidio intencional simple, 4) Quedar bajo la responsabilidad de la ciudadana Dulce María Orozco Valero.
Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos LUIS ENRIQUE MORENO VALERA, en efecto no se venido presentando cada quince (15) días, según consta en Registro de Presentaciones que se anexa a la presente decisión, mostrando con ello su desinterés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe este entender que él está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir de manera estricta, so-pena de ser revocada por incumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, es decir su residencia actual en el Municipio Panamericano del estado Táchira, por ello, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, en virtud de que no es suficiente para este Tribunal lo alegado por la defensa, en el sentido de que su representado reside en el Municipio Panamericano del estado Táchira, circunstancia ésta que en modo alguno puede considerarse incompatible con el régimen establecido.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la negar la ampliación del régimen de presentaciones para el acusado LUIS ENRIQUE MORENO VALERA, solicitado por su defensor público, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se le advierte al acusado que de incumplir con las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 09 de octubre de 2009, en cuanto al lapso, o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, actuando en su carácter de defensor público y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VALERA, suficientemente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Grimaldo Martínez , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones impuestas en fecha 28 de abril de 2009, en cuanto al lapso de cada quince (15) días, o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al acusado y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa: 3JM-901-2004
JQR.