CAUSA 3JU-1540/2010,
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO:
RAMON ANTONIO CARRILLO
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERSA LABRADOR
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3J-1540/2010, incoada por la Décima del Ministerio Público, en contra del acusado, RAMON ANTONIO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.955, residenciado en calle principal del Corozo- estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 05-04-10, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios distinguido- jefe de operaciones tácticas (P.M.T) Marlon Cáceres, placa 001 y el agente (P.M.T) Rommy Zambrano, placa 012, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo, por la localidad del Corozo, específicamente en la salida del sector las Pampas, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, señalándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición a lo que se negó, por lo que amprados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal le fue, practicada una inspección personal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía diez (10) envoltorios, de los cuales nueve (09) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético color negro, amarrados en sus extremos superiores abiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color ocre; y el restante, de tamaño regular, confeccionado en material sintético color negro, amarrados en sus extremos superiores abiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes de tipo cocaína y marihuana, identificándose el intervenido como RAMON ANTONIO CARRILO, quedando el mismo detenido preventivamente siendo recluido en las instalaciones de la policía del estado Táchira a ordenes de la dependencia fiscal.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal abogada NERSA LABRADOR, ratificó el escrito donde presentó formal acusación en contra del acusado RAMON ANTONIO CARRILLO, a quien acusa de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada BELKIS PEÑA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito a este Tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.
-IV-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse en la conducta desplegada por el acusado de autos RAMON ANTONIO CARRILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado RAMON ANTONIO CARRILLO, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1 Pruebas Periciales:
*Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-203-10, de fecha 06-04-10.
B.1.2 Pruebas Testifícales:
* Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios distinguido- jefe de operaciones tácticas (P.M.T) Marlon Cáceres, placa 001 y el agente (P.M.T) Rommy Zambrano, placa 012, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial, así mismo realizaron Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 05-04-10.
B.1.3 Pruebas Documentales:
* Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 05-04-10, suscrita por los funcionarios distinguido- jefe de operaciones tácticas (P.M.T) Marlon Cáceres, placa 001 y el agente (P.M.T) Rommy Zambrano, placa 012, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
* Resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-203-10, en fecha 06-04-10, por parte de la experta Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
* Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1550-10, de fecha 08-04-10, suscrita por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
* Resultado de la Experticia Química- Botánica Nº 9700-134-LCT-1680-10, de fecha 20-04-10, suscrita por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAMON ANTONIO CARRILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: La acusación penal se admitió por parte de este tribunal de juicio numero tres, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado RAMON ANTONIO CARRILLO, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron, en fecha 05-04-10, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios distinguido- jefe de operaciones tácticas (P.M.T) Marlon Cáceres, placa 001 y el agente (P.M.T) Rommy Zambrano, placa 012, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo, por la localidad del Corozo, específicamente en la salida del sector las Pampas, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, señalándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición a lo que se negó, por lo que amprados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal le fue, practicada una inspección personal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía diez (10) envoltorios, de los cuales nueve (09) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético color negro, amarrados en sus extremos superiores abiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color ocre; y el restante, de tamaño regular, confeccionado en material sintético color negro, amarrados en sus extremos superiores abiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes de tipo cocaína y marihuana, identificándose el intervenido como RAMON ANTONIO CARRILO, quedando el mismo detenido preventivamente siendo recluido en las instalaciones de la policía del estado Táchira a ordenes de la dependencia fiscal.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia de Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado RAMON ANTONIO CARRILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RAMON ANTONIO CARRILLO la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al ciudadano RAMON ANTONIO CARRILLO se les imputa la comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
“Artículo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado RAMON ANTONIO CARRILLO a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, SIETE (07) AÑOS; Ahora bien quien aquí decide considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena a la mitad por tanto impone como pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado RAMON ANTONIO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.955, residenciado en calle principal del Corozo- estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado RAMON ANTONIO CARRILLO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXHONERA al sentenciado RAMON ANTONIO CARRILLO al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado de Control.
QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN de de Un gramo (01) setecientos treinta (730) miligramos (B.Jadever) de marihuana (Cannabis sativa L.) y tres (03) gramos con novecientos treinta (930) miligramos (B.Jadever), de Cocaína Base (BAZUKO).
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa 3JU-1540-10
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