CAUSA 3JM-553/2002,
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO:
GEOVAC FLORES CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. GERSON BLANCO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal No 3JM-553/2002, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, venezolano, natural de Pueblo Hondo Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan José Flores (v) y María Victoria Carrillo de Flores (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.332.669, residenciado en Pueblo Hondo, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de marzo de 2002, se encontraban la victima y el acusado de autos en compañía de otros ciudadanos en una fiesta en la localidad de PUEBLO HONDO, para luego trasladarse hacia la residencia del acusado en donde este después de que llegaran ahí y les ofreciera comida a sus acompañantes salió de la casa portando un arma de fuego con la que le disparo a la victima de autos en la cabeza y luego huyo del lugar dejando a la victima de autos herida y quien fue trasladada hacia el Hospital de la Grita.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, el Representación Fiscal abogado JOSE LUÍS GARCIA formuló acusación en contra de GEOVAC FLORES CARRILLO, a quien acusa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano, procediendo en este mismo acto a realizar un cambio de calificación jurídica respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, toda vez que la conducta del acusado de autos se subsume en este dispositivo legal; procediendo de seguidas a realizar un breve relato del hecho imputado, haciendo aquí hincapié del porque la conducta del acusado de autos se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre de 2008, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Seguidamente el defensor privado, abogado GERSON BLANCO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido , el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de ley a que haya lugar, igualmente el mismo me manifestó su deseo de cancelarle a la víctima la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes como indemnización de las lesiones causadas, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano respectivamente, por consiguiente dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos GEOVAC FLORES CARRILLO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
El acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco como indemnización a la víctima el pago de veinte Mil Bolívares, los cuales serán cancelados ante este Tribunal en quince días, es todo”
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, aunado a ello este Tribunal habida asumido por auto de fecha 01 de agosto de 2005, la competencia y se constituyó como unipersonal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
El artículo 282 del Código Penal, vigente Lara la fecha del hecho establece:
“Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas… Omissis.
Según la norma en comento, los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardo de aduanas y demás empleados públicos, autorizados a portar armas, sólo pueden hacer uso de las armas en dos supuestos; el primero, en caso de legítima defensa; y el segundo, en caso de resguardo del orden público.
Para que opere el primer supuesto, es necesario que se den tres requisitos; tal y como, se desprende del artículo:
a.- agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
En el segundo supuesto, que es en resguardo del orden público, es de observar que el diccionario de Derecho Usual Guillermo Cabanellas, define el orden público como:
“… En lo penal y policiaco, orden público es la quietud y la paz en la vía pública y en los demás lugares de convivencia humana y el respeto a las autoridades constituidas…”
De igual manera el legislador sustantivo incluyó a los fines de la aplicación de la pena por el uso indebido de armas a aquellos ciudadanos que hayan sido autorizados por el estado para portarlas conforme a la Ley de Armas y Explosivos y el reglamento de ella.
En el caso de autos, el acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, si bien se encontraba autorizado por el estado para portar el arma que uso accionando el día de los hechos, no obstante, al hacer uso de dicha arma, sin que se verificaran los supuestos referidos ut supra, su actuación no se encontraba justificada , y por lo tanto su conducta debe ser reprochada siendo punible la misma, no quedando en consecuencia amparada bajo ninguno de los supuestos del artículo in comento; por tanto, concluye este Juzgador, que el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO hizo uso indebido del arma de fuego. Y así se establece.
De esta manera, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, plenamente identificado, ha sido autor de los hechos punibles aquí investigados; esto es, en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano respectivamente, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron en fecha 09 de marzo de 2002, cuando se encontraban la victima y el acusado de autos en compañía de otros ciudadanos en una fiesta en la localidad de PUEBLO HONDO, para luego trasladarse hacia la residencia del acusado en donde este después de que llegaran ahí y les ofreciera comida a sus acompañantes salió de la casa portando un arma de fuego con la que le disparo a la victima de autos en la cabeza y luego huyo del lugar dejando a la victima de autos herida y quien fue trasladada hacia el Hospital de la Grita.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano respectivamente.
Al ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO, se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano respectivamente, cometidos en concurso ideal, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código penal, correspondiendo la pena más grave al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigentes para la fecha del hecho, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado GEOVAC FLORES CARRILLO a quien se le imputa la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de Peña Pérez Filadelino de Jesús y el Estado Venezolano respectivamente, es TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual debe aumentársele una tercera parte establecido en la parte in fine del artículo 282 del Código penal vigente para la fecha del hecho.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente compensar hasta el límite que corresponda y aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena al limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en la mitad (1/2) por tanto impone como pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Peña Pérez Filadelfo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente parta la fecha de los hechos en perjuicio del orden publico y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO por haber admitido los hechos.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada a favor del acusado de autos en su oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: ACUERDA LA ENTREGA DEL ARMA INCAUTADA AL ACUSADO GEOVAC FLORES CARRILLO, DEBIENDO PRESENATR TODA LA DOCUMENTACION ACTUALIZADA QUE ACREDITE TANTO LA PROPIEDAD COMO EL PORTE DE LA MISMA.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa 3JM-553-02
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