SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MAYO DE 2010
CAUSA PENAL Nº: 4J- 736
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: FERNANDO JOSÉ RIVAS
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DEFENSOR: ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL
ROBO
SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ RIVAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 28 de Mayo 2009, al concedérseles el derecho de palabra al acusado FERNANDO JOSÉ RIVAS admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
FERNANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, natural de Valera, nacido el 28 de Mayo de 2010, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.129.602, de 41 años de edad, y residenciado en el Barrio La Concordia, Calle Martin Tovar, casa nr. 92-104, referencia Mercado Guajiro de Valencia, casa de color blanco, un portón negro, Valencia, Estado Carabobo.
II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la audiencia solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, afirmó que el día 20 de Junio de 2003, el acusado en compañía de otras personas, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en el Punto de Control Fijo de la Tendida, cuando venía del centro del país, con destino a La Grita y tripulaban un vehículo, que al ser revisado por el Sistema de Información Policial, se determinó que se encontraba solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, según Causa Nr. G-496.922, por el delito de ROBO, de fecha 28 de Agosto de 2003.
El 30 de Agosto de 2003, la representación del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado y la cual el Despacho Fiscal fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Actas Policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo de cómo se aprehendió al acusado y a los demás autores del hecho
2. Hoja de consulta al Sistema SIPOL, donde consta que en efecto la moto Yamaha, color negro, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia interpuesta por el delito de ROBO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano FERNANDO JOSÉ RIVAS, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el día 20 de Junio de 2003, el acusado en compañía de otras personas, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en el Punto de Control Fijo de la Tendida, cuando venía del centro del país, con destino a La Grita y tripulaban un vehículo , que al ser revisado por el Sistema de Información policial, se determinó que se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, según Causa Nr. G-496.922, por el delito de ROBO, de fecha 28 de Agosto de 2003.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al FERNANDO JOSÉ RIVAS y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que por el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN .
Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le toma el límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajándole la mitad del mismo, quedando como pena definitiva a cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado FERNANDO JOSÉ RIVAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado FERNANDO JOSÉ RIVAS a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado FERNANDO JOSÉ RIVAS de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado FERNANDO JOSÉ RIVAS de conformidad con los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal
En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-736
L.S.G.
|