CAUSA N° 4J-1474-1009

JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
FREDDY ORTIZ BALAGUERA

DEFENSOR:
ABG. OMAR ERNESTO SILVA

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERSA LABRADOR

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusan

FREDDY ORTIZ BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22 de Febrero de 1973, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.300.647, comerciante y residenciado en la carrera 3, con calle 4,, casa nr. 3-32, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia; Estado Táchira.
Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
Defensa Técnica
Abogado OMAR SILVA
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según el Auto de Apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó como hechos y circunstancias objetos del Juicio lo siguiente:
El día 01 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales ROGELIO ALCEDO CONTRERAS ZAMBRANO, LENDER GUSTAVO LEON ROJAS y LUIS FLOWER HURTADO DUQUE, adscritos al Teatro de Operaciones Nr. 2 de la Fría, Estado Táchira, se constituyeron en comisión para efectuar patrullaje, cuando observaron un vehículo tipo camión volteo, placas 137-MAX, detenido a la altura del elevado distribuidor de la Fría, San Cristóbal, frente a una casa sin número en donde funciona una bloquera, debajo del mencionado vehículo se encontraba el ciudadano FREDDY ORTIZ BALAGUERA. Quien manifestó encontrarse accidentado por problemas de frenos, entregando a los funcionarios copias fotostáticas de los documentos de propiedad del camión, observando los funcionarios que no coincidían los datos con los del camión, denotando en el sujeto una actitud impaciente y nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de ciudadanos que se trasladaban por el lugar, siendo los mismo EDUARDO ALFONSO MORA PINEDA, JUAN RAUL CHACON ZAMBRANO y JOEL RAUL CHACON REY, para que sirvieran de testigos en la requisa que los funcionarios iban a practicar. Durante la revisión que se hizo al camión, se encontró bajo el asiento del chofer, un paquete en forma rectangular, envuelto en plástico negro y plástico transparente, que al ser destapado en su interior se encontró un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia realizada jueves veintiocho (28) de enero de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) en la sala de Juicios Número Cuatro, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JU-1474-09, seguida en contra de FREDDY ORTIZ BALAGUERA, venezolano, nacido el 22/07/1973, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.647, hijo de BLANCA CECILIA BARRERA (v), residenciado en la Fría , 3 con calle 4 N° 3-32, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-574-88-75, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 actualmente 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Josman Suarez el Defensor Privado Abg. Omar Silva, y el acusado, evidenciándose la ausencia de los medios de prueba, a quienes se les libraron las correspondientes boletas de citación.
El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes. En ese estado, el Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación contra FREDDY ORTIZ BALAGUERA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifico el escrito acusatorio indicó los fundamentos de imputación, ofreció los medios de prueba, tanto documentales como testificales, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitando fuera admitida la acusación como los medios de prueba, así mismo, solicitando fuera dictada una sentencia condenatoria .
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Omar Silva quien en la oportunidad de exponer: “ciertamente es un procedimiento abreviado del 01 de abril del 2003 según los hechos expuestos por el Ministerio Público que ameritan un juicio oral y público en relación a las documentales que promueve el Ministerio público del folio 53 a los fines de que sean incorporadas por su lectura 1- 2- 3-4- 9-10 por cuanto estas pruebas no corresponden a las documentales a las que pueden ser incorporadas por su lectura según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ya que atenta contra la inmediación solicito la inadmisión al no corresponder estas pruebas con las permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal de que puedan ser incorporadas por su lectura, así mismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas mediante escrito con fecha 20 de mayo del 2003 del folio 136 para que sean incorporadas por su lectura 1-. Copia certificada de la causa del Juzgado 5 de juicio correspondiente a Jesús Giovani Mendoza alias el chato este ciudadano intervino cuando mi defendido se dirigía al teatro de operaciones, el acta de inspección N° 454con dicha acta se pretende que con el funcionario actuante de quien se desconocía los datos personales dio los datos de la moto en que mi defendido se trasportaba en cuanto a las de carácter testimonial quienes dar fe solo de lo que hizo mi representado que se traslado en esa motocicleta se solicita la inadmisión de la pruebas 1-2-3-4-9-10 por no ser procedente incorporarlas por su lectura según el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito que sean admitan las demás pruebas testimoniales a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y obtener así una sentencia absolutoria es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por la defensa referido a la inadmisión de las pruebas documentales 1-2-3-4-9-10 y como le fue expuso: lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, este tipo de pruebas con que la fiscalía esta acusando pudieran pasar que por el contrario beneficiaran al ciudadano aquí presente y según pedimento de la defensa no deben ser admitidas, pero lo que se busca ciudadano juez es la verdad.
Seguidamente el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de ORTIZ BALAGUERA FREDDY, venezolano, nacido el 22/07/1973, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.647, hijo de blanca cecilia barrera (v), residenciado en la Fría , 3 con calle 4 N° 3-32, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 actualmente 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la Representación Fiscal, en este acto ya que las actas de entrevistas 2, 3, 4, en un proceso acusatorio como este en donde se exponen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos no se encuentran dentro de las previsiones de lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, las actas de investigación policial 1,9,10 no se admite su incorporación por su lectura por cuanto no están dentro de las previsiones del articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Defensa, se admiten las pruebas ofrecidas en la fase de recepción de pruebas por ser lícitos legales y pertinentes.
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado FREDDY ORTIZ BALAGUERA, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de coacción y apremio: “ no deseo declarar, es todo”.En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba, fijó la continuación de la presente Audiencia para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), según la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes asistentes. Líbrese Boletas de citación a los medios de prueba.
En la audiencia realizada el jueves cuatro (04) de febrero de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) en la sala de Juicios Número Cuatro, se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en: RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESCINTAJE, de fecha 03-04-2003, localizada al folio 168 de la presente causa.
En la audiencia realizada el miércoles diez (10) de febrero de 2010, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m) se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN N° 442, de fecha 21-04-2003, localizada al folio 170 de la presente causa.
En la audiencia realizada el miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2010, se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN N° 443, de fecha 21-04-2003, localizada al folio 171 de la presente causa.
En la audiencia realizada el miércoles diez (10) de marzo de 2010, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m) en la sala de Juicios Número Cuatro, se le recibió declaración al ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO.
En la audiencia realizada miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 p.m) en la sala de Juicios Número Cuatro, se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nro 098, localizado al folio 173 de la presente causa.
En la audiencia realizada el martes veintitrés (23) de marzo de 2010, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m) en la sala de Juicios Número Dos, se procedió por secretaría a la lectura de la siguiente prueba documental: RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/065, de fecha 03-04-03, localizada al folio 191 de la presente causa.
En la audiencia realizada el jueves ocho (08) de abril de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) en la sala de Juicios Número Tres, se le recibió declaración al ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS,
En la audiencia realizada el viernes veintitrés (23) de abril de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, el Ciudadano Juez procedió a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y a informar a las partes que en lo que respecta a los funcionarios Rogelio Alcedo Contreras, el mismo se encuentra de retiro, los funcionarios Lender León Rojas, y Luis Hurtado, no son plaza de la Unidad aquí en el Estado Táchira; el testigo Joel Chacón, se encuentra en el centro del país, el testigo Juan Raúl Chacón, se encuentra en el centro del país, el testigo Eduardo Mora, no fue localizado en varias ocasiones siempre el inmueble se encuentra a puertas cerradas; el funcionario Carlos Contreras, no fue localizado, razón por la cual este Tribunal decide prescindir de los mencionados medios de pruebas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran lo que ha bien tuvieran. La Representación Fiscal no formuló objeción alguna, señalando que su Despacho agotó por todos los medios la localización de los medios de prueba, y no fueron localizados y el Defensor ni el acusado no formularon objeción alguna.
Seguidamente el Ciudadano Juez procedió a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones. El acusado manifestó: “soy inocente, es todo”.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión seria dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, entre otros.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1-. Declaración del ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.106.278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto el dictamen pericial de vehículo Nro 098, localizado al folio 173 de la presente causa. Acto seguido expuso:
“Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia de un vehículo clase camión marca Ford 750, la cual se practicó en el estacionamiento de la Fría, avenida aeropuerto, se determinó que los seriales de identificación son originales, presenta cambios de la puerta del chofer, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿se determinó la mecánica en que se encontraba el vehículo? Contestó. "no, solamente los seriales, es todo”. -
La Defensa no formuló preguntas

2-. Declaración del ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
“Ratifico el contenido y firma, es una experticia de serial, Ford 750, donde determinamos que los seriales de dicho vehículo eran originales, es todo”.

Las anteriores declaraciones permiten determinar que el vehículo que fue incautado en el momento de ocurrencia de los hechos, tiene sus seriales de identificación originales.


DOCUMENTALES:
1-. Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje de fecha 03 de Abril de 2003, realizada por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio nr. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que:
… Un envoltorio de forma rectangular, el cual está elaborado en material plástico trasparente y caucho de color negro, el cual contenía una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo, consistencia de polvo compacto, positivo para COCAINA, con un PESO BRUTO DE UN (01) KILO, CON CIENTO VEINTICINCO (125) KILOGRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
La anterior prueba documental permite determinar la corporeidad del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2-. Dictamen Pericial de vehículo de fecha 21 de Abril de 2003, practicado por el Experto JOSÉ PRIMITIVO GODOY adscrito al Laboratorio de la Policía de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un vehículo automotor Marca: FORD; Modelo: F-150; Tipo: VOLTEO; Uso; CARGA, donde se llegó a la conclusión que presenta sus seriales originales.
La anterior prueba documental se valora conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe, la cual permite determinar la existencia del vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente .
3-. Dictamen Pericial Químico Nr. CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/065 de fecha 03 de Abril de 2003, realizado por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de : Un (01) Envoltorio de forma rectangular, el cual estaba elaborado en material plástico trasparente y caucho de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo y se identificó con el numero 1. PRUEBA REALIZADA: SCOTT PARA COCAINA, resultado POSITIVO (azul). PESAJE MUESTRA 1. PESO BRUTO: UN (01) KILO CON CIENTO VEINTICINCO (125) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, PESO NETO: NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (998) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.
La anterior prueba documental permite determinar la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En base a las pruebas anteriormente expuestas y valoradas, este juzgador, considera que no quedó determinado que la sustancia estupefaciente le fuera incautada al ciudadano FREDDY ORTIZ BALAGUERA, el día 01 de Abril de 2003, por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones Nr. 2.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye: La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano FREDDY ORTIZ BALAGUERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria por el citado delito de transporte de sustancias estupefacientes.
Del análisis de los elementos probatorios que se evacuaron en el debate oral y público, se evidencia: En primer término que efectivamente fue incautada una sustancia estupefaciente en un procedimiento practicado por funcionarios deL Teatro de Operaciones Nr 2, ello quedó evidenciado con las Experticia Química N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/065 de fecha 03 de Abril de 2003 y la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje de fecha 03 de Abril de 2003, suscrita por expertos del Laboratorio del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado FREDDY ORTIZ BALAGUERA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, puesto que no se evacuo ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal del mismo, debiendo en consecuencia, tal y como lo solicito el Abogado Defensor ser declarado inocente y dictarse una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY ORTIZ BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22 de Febrero de 1973, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.300.647, comerciante y residenciado en la carrera 3, con calle 4,, casa nr. 3-32, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia; Estado Táchira por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: EXONERA en costas en virtud de ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY ORTIZ BALAGUERA, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Siete (07) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

JUEZ DE CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
EXP. JU4-1474-2009
L.S.G.