REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2685 -2009
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2685-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 30 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente lasa ocho de la noche el ciudadano J. G, se desplazaba en su vehículo Taxi de color blanco marca Daewo modelo Cielo, por las inmediaciones del sector D de San jocesito, cuando le fue solicitado sus servicios por los ciudadanos: F. V. (adulto) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescentes) los cuales le indicaron que le hiciera una carrera, cuando habían recorrido aproximadamente 500 metros, fue golpeado fuertemente con un arma de fuego en la cabeza por los imputados y le dijeron que se trataba de un "atraco", despojando a la víctima de dinero efectivo (aproximadamente 147. Bs.F), del radio transmisor, el radio de reproductor marca Pionner, y el teléfono celular, seguidamente los imputados huyen del lugar y la víctima es auxiliada y llevada hasta el CDl de San Jocesito donde le practican los primeros auxilios. Posteriormente ese mismo día siendo las 10 de la noche los ciudadanos FRANCISCO VILLALBA y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraban por la calle los Angeles del Sector San Jocesito, donde solicitan una carrera al ciudadano W. H, hacia el sector Riveras, cuando pasaban por un control fijo de la Guardia Nacional ubicado Riveras del Torbes, fue detenido el vehículo por parte de dichos funcionarios a los fines de verificar el estado del vehículo y la identidad de las personas que se encontraban dentro del mismo, al ser inspeccionado encontraron en poder de los imputados FRANCISCO ANTONIO VILLALBA y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un bolso (tipo morral) marca ADIDAS, contentivo en su interior de un radio de comunicaciones marca Motorolla color negro sin seriales de identificación, un radio reproductor de audio marca pionner, serial de identificación Nro. EKPG016651ES y un teléfono celular marca LG de colores blanco y gris serial de identificación Nro. 812CQAS0144216, con su respetiva batería, y al serle preguntado a los mismos sobre la procedencia de esos objetos no manifestaron nada, en ese momento se le acercó a los funcionarios el chofer del taxi WALTER HERNÁNDEZ, quien le manifestó que el creía que esos objetos eran de uno de sus compañeros que habían robado por el sector de San Jocesito, verificando esa información vía radio, presentándose en el sitio la víctima J. G, quien en presencia de los funcionarios manifestó que los objetos encentrados en poder de los imputados eran de su propiedad y que los ciudadanos pasajeros, eran los mismos que momentos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte y golpeándolo de sus pertenencias personales, según el informe médico le ocasionaron a la víctima los imputados; UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE: REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN OCCIPITAL. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL
SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA
SALVO COMPLICACIONES.”
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de febrero de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son: a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:
EXPERTICIAS
1.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-046 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por CHERDY TIBISAY ZAMBRANO adscrita al CICPC, practicado a:
1.- Un (1) receptáculo, comúnmente denominado BOLSO tipo MORRAL, marca ADIDAS, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro y gris a dos tonos, constituidos por dos (02) compartimientos, dos de ellos con su sistema de sierre conformado por cremallera elaboradas en material sintético, color negro donde uno de ellos se encuentra en mal estado; en su parte frontal presenta una (1) aplicación donde se lee: ADIDAS asimismo se visualizan dos asas ubicadas en la parte posterior del mismo los cuates permiten su agarre sujeción y facilita su traslado; es de hacer notar que evidencia se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación localizándole, sobre su superficie adherencia de suciedad y deshinchamiento por su constante uso.- La pertinencia y necesidad del presente medio
2.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-7044, de fecha 31/12/2009 suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano: J. G, el cual refiere: UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN OCCIPITAL, CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO AMERITA MÁS O MENOS CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. Medio de prueba por tratarse del amiento médico practicado a la victima y acredita la medida de gravedad de las lesiones sufridas por la misma.
3.-. Experticia Nro- 9700-061-ST-0051 de fecha 20 de Enero de 2010, suscrito por el funcionario TSU. REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: 01.- Un Radio reproductor marca PIONNER, serial visible EKPG016651ES, El cual se nota en buen estado de uso extemo, aparato de telecomunicaciones, marca motorolla sin modelo ni serial aparente en regular estado de uso extemo, siendo justipreciado en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES 300,oo.- 02.- Un aparato de telecomunicaciones. Marca Motorolla sin modelo ni serial aparente en regular estado de uso externo, siendo justipreciado en la cantidad de Bolívares Fuertes de
QUINIENTOS (500,oo) exactos. 03.- Un aparato de telecomunicaciones, tipo Celular marca LG, serial de identificación visible 812CQAS0144216, dicho aparato posee su batería en regular estado de uso externo, siendo justipreciado en la cantidad de CIENTO
CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (150,oo BSF) La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos robados a la victima por el imputado y encontrado en poder del mismo al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES
1.- Audiencia de Flagrancia realizada por ante el Tribunal de Control No 1 de la sección Penal de Adolescente en fecha 31 de diciembre de 2009, donde (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogada defensora ISLEY COROMOTO MORALES, declaro lo siguiente: "Nosotros agarramos el taxi, pero la pistola con que robamos era de juguete no era mía, mas nada, no portamos armas de mego al que robamos, si le partimos la cabeza pero con la pistola de juguete". La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la declaración del imputado hecha sin coacción y de manera libre y voluntario en presencia de su abogado defensor.
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano. J. G, (domicilio se omite de conformidad con el articulo 326 único aparte del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la victima y testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio del ciudadano: W. F, venezolano, mayor de edad (domicilio se omite de conformidad con el articulo 326 único aparte del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos por ser el conductor del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión.
3.- Testimonio de los efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) SARGENTO SEGUNDO MENDOZA PÉREZ JULIO CESAR, y SARGENTO SEGUNDO: BLANCO MUÑOZ JAVIER ANDRÉS, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT 046 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por CHERDY TIBISAY ZAMBRANO adscrita al CICPC, practicado a: 1.- Un (1) receptáculo, comúnmente denominado BOLSO tipo MORRAL, marca ADIDAS, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro y gris a dos tonos, constituidos por dos (02) compartimientos, dos de ellos con su sistema de sierre conformado por cremallera elaboradas en material sintético, color negro donde uno de ellos se encuentra en mal estado; en su parte frontal presenta una (1) aplicación donde se lee: ADIDAS asimismo se visualizan dos asas ubicadas en la parte posterior del mismo los cuales permiten su agarre sujeción y facilita su traslado; es de hacer notar que la evidencia se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación localizándole, sobre su superficie adherencia de suciedad y deshinchamiento por su constante uso. De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le de lectura en el debate oral y reservado.
2.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-7044, de fecha 31/12/2009 suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano; J. G, , el cual refiere: UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE: REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN OCCIPITAL CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES. De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de lectura en el debate oral y reservado.
3.- Experticia Nro. 9700-06 l-ST-0051 de fecha 20 de Enero de 2010, suscrito por el funcionario TSU. REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas practicado a:
01.- Un Radio reproductor marca PIONNER, serial visible EKPG016651ES, el cual se nota en buen estado de uso externo, siendo justipreciado en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. BSF. 300,oo.
02.- Un aparato de telecomunicaciones, Marca Motorolla sin modelo ni serial aparente en regular estado de uso externo, siendo justipreciado en la cantidad de Bolívares Fuertes de QUINIENTOS (500,oo) exactos.
03.- Un aparato de telecomunicaciones, upo Celular Marca LG, serial de identificación visible 812CQAS0144216, dicho aparato posee su batería en regular estado de uso externo, siendo justipreciado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (150,oo BSF).- De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le de lectura en el debate oral y reservado.
4.- Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional inserta al folio 3 y 4 de las actas procesales. De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le de lectura en el debate oral y reservado.
SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.
2.4) INFORMACION AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
B ) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera
procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador le rebaja al adolescente, la sanción en un treinta y tres por ciento, imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, conforme a lo solicitado por la representación fiscal. Así se decide.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, previsto en los artículos 458 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadano J. G. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de
privación de libertad por el lapso de dos años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de conformidad con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida a la casa de formación integral donde cumplirá con la sanción impuesta a partir del día de hoy miércoles 19 de mayo de 2010. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 31 de diciembre de 2.009, este juzgador, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de dos años, a partir del día de hoy miércoles 19 de mayo de 2010.
Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa signada con el N° 2464/2009, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2.010).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2685/2.009
JAPS/mtr.-
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