REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Amenazas
VÍCTIMA: L.K.N.M. y D.L.R.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2353-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 09 de Febrero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 12 de Febrero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 02 de Marzo de 2007 acudieron a la fiscalía decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), para denunciar a la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, por cuanto la misma dentro de las instalaciones del Colegio "El Carmen" ubicado en la Concordia de San Cristóbal, constadamente las agredía física y verbalmente, les decía injurias tales como PERRAS, y las amenazaba con mandarlas a robar y a cortarles la cara, que en varias oportunidades la imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las esperaba a las afueras del colegio el Carmen con otras adolescentes de diferentes colegios para agredirlas, pero que no lo lograba por cuanto sus padres las buscaba en la institución. Que luego que ellas habían colocado la denuncia por ante la fiscalía y al enterarse la adolescente TATIANA de ese hecho, les había dicho que ahora si iba a correr sangre que ahora ellas iban a saber quien era realmente ella”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento de los hechos,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), plenamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de Febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP). Indicando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos en el presente caso. 2.- Declaración de la adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP). Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos en el presente caso. 3.- Declaración de la adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),(datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso. 4.- Declaración de la adolescente:, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP). Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se le imponga a la adolescente para el momento de los hechos Tatiana Esperanza Nieto Sánchez, la medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de la prenombrada ciudadana, todo por la presunta comisión del punible de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes. (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez, oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, a los efectos de un juicio oral y reservado, invoco el Principio de Comunidad de las Pruebas; así mismo, solicitó se le informe a mi defendida sobre el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
La adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; la adolescente imputada manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendida, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial que regula la materia; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Seguridad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de denuncia de fecha 2 de Marzo de 2.007, inserta al folio (05), de las actas procesales, interpuesta por ante la fiscalía decimanovena del Ministerio Público por la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), 2.- Acta de denuncia de fecha 2 de Marzo de 2.007, inserta al folio (23), de las actas procesales, interpuesta por ante la fiscalía decimanovena del Ministerio Público por la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), 3.- Acta policial de fecha 10 de marzo de 2007, inserta al folio 9 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4.- Acta de policial de fecha 12 de marzo de 2007 inserta al folio 10 de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5.- Acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de de marzo de 2007, inserta al folio 11 de las actas procesales, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), venezolana de 16 años de edad,
6.- Acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha catorce de marzo de 2007, inserta al folio 12 de las actas procesales, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
7.- Acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de marzo de 2007, inserta al folio 17 de las actas procesales, a la ciudadana MORA BAUTISTA MAYLING YERALDINE.
8.- Acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha dieciséis de marzo de 2007, inserta al folio 18 de las actas procesales, a la adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), .
9.- Auto de fecha 28 de Octubre de 2009, mediante el cual la Juez segunda de Control Nro. 2 de la Sección penal de adolescentes del circuito judicial Penal del Estado Táchira, inserto al folio 67 de las actas procesales, RATIFICA LA DECLARATORIA EN AUSENCIA de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA, y una vez lograda su CAPTURA se servirá TRASLADAR a la prenombrada ciudadana al Centro de Formación "Wilpia Flores de Centeno", quedando recluida a ordenes de ese juzgado de control.
10.- Auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante el cual la Juez segunda de Control Nro. 2 de la Sección penal de adolescentes del circuito judicial Penal del Estado Táchira, inserto al folio 85 al 90 de las actas procesales, DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y una vez lograda su CAPTURA se servirá TRASLADAR a la prenombrada ciudadana al Centro de Formación "Wilpia Flores de Centeno", quedando recluida a ordenes de ese juzgado de control.
11.- Acta de Imputación formal de fecha 09 de Enero de 2010 donde consta que la Fiscal Auxiliar del despacho efectuó en presencia de las partes efectuó éste acto y donde la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en presencia de su abogada defensora declaró: " yo ya no tengo problemas con ella yo termine abrazadas con ellas en el colegio y quiero llegar a una conciliación con ellas”.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; como presunta perpetradora del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),identificada supra; por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es a la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva a la adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 13 de Mayo del año 2010, es decir, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, visto que la prenombrada ciudadana se encuentra recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; ES POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAR DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
Del mismo modo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA CIUDADANA TATIANA ESPERANZA NIETO SÁNCHEZ, identificada supra, en fecha 04 de Mayo del año 2010, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO CON EL OBJETO DE DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA DE LA REFERIDA CIUDADANA y la misma sea borrada inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2353/2008; así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de para el momento de los hechos AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes. (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 13 de Mayo del año 2010, es decir, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, visto que la prenombrada ciudadana se encuentra recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; ES POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAR DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA CIUDADANA,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, en fecha 04 de Mayo del año 2010, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor y efecto las ordenes de captura de la referida ciudadana y la misma sea borrada inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2353/2008. SEXTO: Se ordena notificar a las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2353/2.008
MDCSP/dmgr.-